SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

i)

Mirna Vásquez Noza, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 28 de octubre de 2015, cursante a fs. 49 a 50, y en audiencia, solicitó se declare “IMPROCEDENTE” la acción de libertad presentada, señalando que: i) La imputación formal menciona entre otros puntos de la síntesis el procedimiento abreviado, pero, la audiencia versó sobre las medidas cautelares solicitadas y no se consideró el procedimiento abreviado; ii) Respecto al memorial de excusa de Cinthia Viviana Escobar Salvatierra -defensora de oficio-, el Ministerio Público solicitó que no fuera aceptado, debido a que la causal por la cual pidió excusarse no era justificable, pidiendo que se la nombre abogada de Defensa Pública; sin embargo, “…como cursa en informe enviado por defensa pública esta no asistiría a la ciudad de Santa Ana en razón a que el abogado Dr. Carlos Eduardo Gómez Rojas se presentó a estas oficinas indicando que el patrocinaría al imputado y que se haría presente en esta ciudad; es así que el día y hora señalado no se presenta el abogado mencionado…” (sic), por lo que con el objeto de llevar adelante la audiencia de medidas cautelares y no habiéndose considerado en el fondo la excusa, se convocó nuevamente a la referida profesional, quien asistió a la audiencia de medidas cautelares haciendo defensa plena, indicando que no cuenta con documentación respaldatoria para desvirtuar los riesgos procesales, tal como se advierte del acta; iii) No se vulneró ningún derecho del accionante, por el contrario, cambió de abogados presentándo primero a Helen Joanna Mejía Ferrufino, la cual estuvo presente en su declaración, y posteriormente, a Carlos Eduardo Gómez Rojas, que no se presentó a audiencia de medidas cautelares, pese a que como cursa en el cuadernillo del Ministerio Público por memorial de 22 de octubre de 2015, suscrito por dicho profesional propone diligencias, es así que por los cambios de abogados se estableció el riesgo procesal contenido en el art. 235.5 del CPP; y, iv) Refiere que no fue notificado con el acta de audiencia y resolución que le impuso medidas cautelares, situación que demuestra que no agotó las vías procedimentales para hacer valer sus derechos.

Cinthia Viviana Escobar Salvatierra, en audiencia de acción de libertad, refirió que asistió al ahora accionante no como abogada de oficio, sino como abogada particular de forma gratuita, tal como establece la “Ley de Abogacía” (sic); que presentó memorial pero que el mismo no fue considerado y se le pidió asistir al imputado “…y en virtud al memorial de defensa pública y de asumir defensa del mismo y precautelar sus derechos…” (sic), consultó a la esposa del imputado respecto a la documentación para desvirtuar los riesgos procesales, y ella manifestó que no había llegado su abogado particular y que no tenía la documentación, su indefensión la provocó su propio abogado particular.

El accionante considera vulnerados sus derechos invocados en la presente acción; toda vez que, dentro del proceso seguido en su contra: i) En audiencia cautelar, la abogada de oficio no ejerció adecuadamente su defensa técnica, implicando la determinación de su detención preventiva en absoluto estado de indefensión; ii) No pudo impugnar la Resolución que dispuso su detención preventiva, dado que la misma no le fue notificada a más de no constar en el cuaderno de investigación; y, iii) La Fiscal de Materia demandada indebidamente requirió procedimiento abreviado sin cumplir los requisitos procesales para ello.