DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2016
Fecha: 29-Mar-2016
compatibilidad
De la lectura del art. 1 en revisión, se tiene que este, fue adecuado conforme a la observación efectuada en la DCP 0103/2015, con referencia la denominación de norma institucional básica y la sujeción a otras leyes fue suprimida; consiguientemente, se declara la compatibilidad del mismo, con la Constitución Política del Estado.
De la lectura del contenido normativo del artículo modificado, se tiene que el mismo fue adecuado conforme la observación realizada en la DCP 0103/2015, habiendo modificado la sujeción de la norma institucional básica en conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y suprimido la jerarquía normativa constitucional, ya que este Proyecto no se constituye en el instrumento jurídico idóneo para establecer este tipo de regulación; consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad del 2 en su integridad con la Ley Fundamental.
Del análisis al presente artículo modificado, se tiene que el mismo fue adecuado conforme la observación realizada en la DCP 0103/2015, con referencia a la confusión existente entre principios y valores (art. 8 de la CPE); por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del 8 con la Constitución Política del Estado.
De la lectura del art. 31 adecuado, se tiene que el estatuyente municipal de Bella Flor modificó el mismo conforme a las observaciones efectuadas en la DCP 0103/2015; con referencia a las causales de inelegibilidad a cargos públicos electivos establecidas en el art. 238 de la CPE; consecuentemente, se declara la compatibilidad del art. 31 con la Norma Suprema.
Del análisis al ahora art. 32, se tiene que el estatuyente municipal de Bella Flor modificó el mismo conforme a las observaciones efectuadas en la DCP 0103/2015; habiendo modificado las incompatibilidades establecidas para el servicio público según lo señalado en el art. 239 de la CPE; razón por la que, se declara su compatibilidad con la Ley Fundamental.
Del estudio al presente artículo modificado, se puede verificar que el mismo ha sido adecuado en conformidad a los preceptos establecidos en el art. 236 de la CPE, con referencia a las prohibiciones de los servidores públicos; en consecuencia, corresponde declarar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.
De la lectura enunciado del Capítulo III del presente proyecto de Carta Orgánica modificado, se tiene que el estatuyente municipal de Bella Flor adecuó el mismo conforme a las observaciones efectuadas en la DCP 0103/2015; por lo tanto, se declara su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.
De la lectura del presente numeral, se tiene que el estatuyente municipal de Bella Flor modificó el mismo conforme a las observaciones efectuadas en la DCP 0103/2015; con referencia a la denominación que se le otorgaba a la autoridad encargada de la administración financiera del concejo municipal; consecuentemente, se declara la compatibilidad del art. 31.6 con la Norma Suprema.
Del análisis al numeral 21 adecuado, se tiene que el estatuyente municipal de Bella Flor modificó el mismo conforme a las observaciones efectuadas en la DCP 0103/2015; con referencia a que el instrumento normativo idóneo para autorizar la enajenación de bienes no puede ser una norma de carácter administrativo interno del concejo municipal; por lo tanto, se declara la compatibilidad del presente numeral con la Ley Fundamental.
De la lectura al presente numeral modificado, se tiene que el estatuyente municipal de Bella Flor modificó el mismo conforme a las observaciones efectuadas en la DCP 0103/2015; con referencia a que cualquier concejal puede ejercer la suplencia del alcalde, en atención a lo estipulado en el art. 286.I de la CPE; consecuentemente, se declara la compatibilidad del numeral 30 del presente artículo estudiado con la Constitución Política del Estado.
Del análisis al numeral 31 adecuado, se tiene que el estatuyente municipal de Bella Flor modificó el mismo conforme a las observaciones efectuadas en la DCP 0103/2015; con referencia a que el instrumento normativo idóneo para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, no puede ser una norma de carácter administrativo interno del concejo municipal; por lo tanto, se declara la compatibilidad del presente numeral con la Norma Suprema.
Del análisis efectuado al presente numeral modificado, se evidencia que se ha eliminado la frase “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales” e incorporado adecuadamente el debido proceso que debe seguirse en todo proceso de demolición de bienes inmuebles, en conformidad a lo establecido en la DCP 0103/2015; consiguientemente, se declara compatibilidad del presente numeral analizado con la Ley Fundamental.
Del texto de los numerales 3 y 4 que se analiza, se tiene que los mismos fueron adecuados conformidad a lo señalado en la DCP 0103/2015; habiendo sustituido correctamente las frases: “en consulta con las Organizaciones sociales acreditadas” inserto en el numeral 3; y, “representada por organizaciones acreditadas en el municipio” del numeral 4 del texto original, por actores sociales; consiguientemente, se declara la compatibilidad de los numerales 3 y 4 estudiados con la Norma Suprema.
Del análisis efectuado al presente artículo, se tiene que el mismo fue adecuado en conformidad con la DCP 0103/2015; habiendo sustituido correctamente el término Municipio Autónomo por Gobierno Autónomo Municipal, quedando correctamente establecido que es la entidad territorial la que ejerce la administración pública en la unidad territorial; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del art. 57 con la Ley Fundamental.
El artículo que se analiza, declarado incompatible en la DCP 0103/2015, ha sido adecuado conforme a lo establecido en la citada Declaración, con referencia a la ubicación genérica de la jurisdicción territorial municipal que debe establecer una norma institucional básica, en resguardo de los preceptos establecidos en los arts. 158.I.6 y 269.II de la CPE; consiguientemente, se declara su compatibilidad con la Norma Suprema.
Del análisis efectuado a la parte introductoria de los incisos a), b) y c) modificados, se evidencia que el estatuyente municipal de Bella Flor adecuó los mismos en los términos establecidos en la DCP 0103/2015; con referencia, a que una norma institucional básica no se constituye en el instrumento normativo idóneo para regular materia tributaria, toda vez que, se constituye competencia privativa del nivel central del Estado la codificación sustantiva y adjetiva en materia tributaria (art.298.I.21 de la CPE); consiguientemente, se declara la compatibilidad de la parte introductoria de los incisos estudiados con la Ley Fundamental.
Del estudio al presente numeral modificado, se puede verificar que el mismo ha sido adecuado en conformidad a lo establecido en la DCP 0103/2015, con referencia a que una norma de carácter administrativo interno de un órgano de gobierno no se constituye el instrumento normativo idóneo para regular la formulación presupuestaria y sus modificaciones; en consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 4 con la Constitución Política del Estado.
Del análisis al presente numeral adecuado, se puede verificar que el mismo ha sido adecuado en conformidad a la competencia exclusiva asignada al gobierno municipal el art. 302.I.6 de la CPE; en ese sentido, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 6 con la Constitución Política del Estado.
Del análisis efectuado al presente artículo, se tiene que el estatuyente municipal de Bella Flor, adecuó el mismo conforme a la observación efectuada en la DCP 103/2015; habiéndose eliminado la facultad de reglamentar, establecida en favor del Concejo Municipal; en ese sentido, se declara la compatibilidad del art. 92 con la Norma Suprema.
- I.1. Contenido de la consulta
- 1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se infiere que el control previo siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas otras previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Constitución Política del Estado
- III.2.
- ARTÍCULO 1.-
- compatibilidad
- ARTÍCULO 5. (DENOMINACIÓN).
- idiomas oficiales del Estado
- Artículo 8
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Artículo 14.-
- “Artículo 13.-
- Fragmento 16
- Control previo de constitucionalidad
- error en la correlación de los parágrafos
- Artículo 30.- (DE LA ELECCION)
- Artículo 32.- IMPEDIMENTOS).
- Artículo 34.- (PROHIBICIONES).
- ARTÍCULO 39.- (DE LA ADMINISTRACION DE LAS COMPETENCIAS).
- ARTÍCULO 40.-
- i)
- ii)
- iii)
- Artículo 43.- (ATRIBUCIONES).
- ARTICULO 42 (ATRIBUCIONES).
- Artículo 44. (DE LAS SESIONES).-
- incompatible
- incompatibilidad
- Artículo 48.- (DE LAS ATRIBUCIONES).
- Artículo 72. (DE LA DEFENSORIA DEL CIUDADANO).
- Articulo 58.-
- Artículo 61.- (DE LA CONFORMACION DE MANCOMUNIDADES)
- Art. 71. (IMPUESTOS, PATENTES Y TASAS MUNICIPALES)
- Sobre el numeral 4
- ncompatibilidad
- ARTÍCULO 73. (PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA).
- ARTÍCULO 82. (PRINCIPIOS DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
- ARTÍCULO 95.-
- Fragmento 42
- ARTÍCULO 97. REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA.
- ARTÍCULO 94. REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA.
- 3º
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.