DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2016
Fecha: 29-Mar-2016
Control previo de constitucionalidad
Del análisis realizado al presente artículo modificado, se evidencia que el mismo fue adecuado conforme lo dispuesto en la DCP 0103/2015, habiendo sustituido correctamente la frase “las personas con capacidades diferentes”, establecida en el nomen iuris, parágrafos I y II, por personas con discapacidad.
Ahora bien, del estudio practicado al art. 29 modificado se evidencia que la regulación establecida en el par. I del texto original, se encuentra prevista en los parágrafos I, II y III del presente artículo adecuado, cuyo contenido normativo se encuentra en conformidad con los preceptos establecidos en los arts. 284. II y 288 de la CPE.
Con referencia al parágrafo III del texto original, se evidencia que el mismo corresponde al parágrafo V del texto adecuado, como lógica consecuencia de la modificación realizada a la regulación observada mediante la citada declaración –parágrafo I del texto original–; en sentido, del análisis al presente parágrafo se evidencia que la adecuación realizada se encuentra acorde con las observaciones efectuadas en la DCP 0103/2015; con referencia al requisito para ser elegido como concejal señalado en el art. 287.I.2 de la CPE
Del análisis al presente artículo adecuado, se tiene que el estatuyente municipal de Bella Flor modificó parcialmente el mismo en conformidad a las observaciones efectuadas en la DCP 0103/2015; en ese sentido, aún persiste la incompatibilidad referente a que el municipio al ser una unidad territorial o espacio geográfico no puede asumir transferencias de competencias, sino solo la entidad territorial autónoma (ETA) que en este caso es el gobierno municipal que administra y gobierna de acuerdo a las facultades y competencias conferidas por la Constitución Política del Estado en la jurisdicción de la unidad territorial o municipio, la cual es susceptible de realizar transferencias y delegación de competencias, así como asumir las mismas.
Del estudio al art. 39 adecuado, se evidencia que el mismo ha sido modificado parcialmente en conformidad a las observaciones efectuadas en la DCP 0103/2015; en ese sentido, aún persiste la incompatibilidad referente a que el municipio al ser una unidad territorial o espacio geográfico no administrar competencias transferidas o delegadas, sino la ETA que administra y gobierna de acuerdo a las facultades y competencias conferidas por la Constitución Política del Estado en la jurisdicción de la unidad territorial o municipio, la cual es ejercer competencias transferidas o delegadas.
El artículo en examen dispone que: “…un (1) concejal o concejala electo de forma directa mediante normas y procedimientos propios de los pueblos indígena originario campesino Tacana y Cavineño que son minoría en el municipio de Bella Flor en el marco de la Constitución Política del Estado Plurinacional”; sobre dicha disposición corresponde precisar lo siguiente:
Al respecto, mediante DCP 0103/2015 se declaró la incompatibilidad del presente artículo, bajo los siguientes argumentos: “El artículo en análisis, en su última parte introduce el levantamiento de la reserva de una sesión de la naturaleza señalada, así como de las actas una vez transcurrido diez años.
De lo descrito precedentemente, se establece que la Constitución Política del Estado estableció en favor de todos los bolivianos y bolivianas el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; asimismo, dispuso que esos derechos son inviolables y que es deber de todo boliviano o boliviana respetarlos.
En este marco constitucional, se puede establecer que los órganos públicos de los diferentes niveles de gobierno, entre ellos los concejos municipales, en la calidad de servidores públicos, deben regir sus actos respetando los derechos señalados en la Norma Suprema y no instaurar situaciones que desarrollen preceptos para determinar el levantamiento de la resera de una sesión llevada a cabo en esa condición y publicación de sus actas, después de haber transcurrido cierto tiempo, como en este caso de diez años.
En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el númeral 3 analizado que fue declarado incompatible mediante la DCP 0103/2015, no existe contenido normativo que confrontar; consecuentemente, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del análisis efectuado al art. 49 adecuado, se evidencia que el mismo no ha sido modificado en los términos establecidos en la DCP 0103/2015; toda vez que, no establece correctamente las condiciones generales de acceso al servicio público establecidas en el art. 234 de la CPE, como requisitos para la designación de las subalcadesas y subalcaldes en su calidad de servidores públicos; en ese sentido, establecer en una norma institucional básica como requisito de acceso: “cumplir las funciones públicas señaladas en la Norma Suprema”, no es constitucionalmente admisible, por vulnerar los preceptos establecidos en el art. 234 de la CPE.
Del análisis a la presente regulación modificada, se evidencia que el estatuyente municipal de Bella Flor, adecuó la misma conforme a las observaciones efectuadas en la DCP 0103/2015; habiendo corregido adecuadamente el la numeración correlativa del capítulo y del artículo; asimismo, se ha suprimido el término “autónomo” del contenido del presente artículo.
En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los parágrafos II y V declarados incompatibles en la DCP 0103/2015, no existe contenido normativo que confrontar; por lo cual, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los arts. 82, 83 y 85 declarados incompatibles en la DCP 0103/2015, no existe contenido normativo que confrontar; por lo tanto, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
- I.1. Contenido de la consulta
- 1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se infiere que el control previo siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas otras previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Constitución Política del Estado
- III.2.
- ARTÍCULO 1.-
- compatibilidad
- ARTÍCULO 5. (DENOMINACIÓN).
- idiomas oficiales del Estado
- Artículo 8
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Artículo 14.-
- “Artículo 13.-
- Fragmento 16
- Control previo de constitucionalidad
- error en la correlación de los parágrafos
- Artículo 30.- (DE LA ELECCION)
- Artículo 32.- IMPEDIMENTOS).
- Artículo 34.- (PROHIBICIONES).
- ARTÍCULO 39.- (DE LA ADMINISTRACION DE LAS COMPETENCIAS).
- ARTÍCULO 40.-
- i)
- ii)
- iii)
- Artículo 43.- (ATRIBUCIONES).
- ARTICULO 42 (ATRIBUCIONES).
- Artículo 44. (DE LAS SESIONES).-
- incompatible
- incompatibilidad
- Artículo 48.- (DE LAS ATRIBUCIONES).
- Artículo 72. (DE LA DEFENSORIA DEL CIUDADANO).
- Articulo 58.-
- Artículo 61.- (DE LA CONFORMACION DE MANCOMUNIDADES)
- Art. 71. (IMPUESTOS, PATENTES Y TASAS MUNICIPALES)
- Sobre el numeral 4
- ncompatibilidad
- ARTÍCULO 73. (PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA).
- ARTÍCULO 82. (PRINCIPIOS DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
- ARTÍCULO 95.-
- Fragmento 42
- ARTÍCULO 97. REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA.
- ARTÍCULO 94. REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA.
- 3º
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.