SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

1)

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito de 21 de octubre de 2015, cursante de fs. 159 a 161 vta., manifestaron lo siguiente: 1) La Entidad accionante, fue notificada con la Resolución Jerárquica de Agua Potable y Saneamiento Básico 89/2014, la misma que luego fue complementada mediante Resolución de Agua Potable y Saneamiento Básico 91-A de 24 de octubre de 2014,, con la que recién fue notificada el 12 de noviembre del indicado año, teniendo desde esa fecha noventa días fatales para interponer la demanda contenciosa administrativa, por cuanto conforme establece el art. 780 del CPC, la demanda debía interponerse “…dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria…”; sobre esa temática y conforme se hizo mención en el Auto Interlocutorio 04/2015, de los entendimientos jurisprudenciales glosados en las SCP 1251/2013-L de 21 de noviembre, y la SC 0965/2003-R de 14 de julio, se concluye que el plazo de noventa días máximo que otorga el art. 780 del CPC, es fatal e improrrogable y transcurre ininterrumpidamente, así se deduce a partir del principio de caducidad establecida en el art. 1514 del Código Civil (CC), que rige nuestra normativa procesal, al establecer que la caducidad de los derechos “... se pierden ... cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto”; en ese contexto, el plazo de caducidad del derecho de accionar transcurre ininterrumpidamente; es decir, de manera permanente y continua, y que según el art. 1517.I del citado Código Civil, “la caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho”, de lo cual se puede colegir que la normativa precedentemente expuesta, determina que el plazo para que opere la caducidad solamente se interrumpe con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva; 2) El plazo de noventa días que establece el art. 780 del CPC, para la presentación de la demanda contencioso administrativa es un plazo extraprocesal, conforme lo señalado en la SC 0965/2003-R de 14 de julio, que estableció que el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa es un plazo inicial y no intraprocesal, que no se suspende ni aún en vacación judicial, mucho menos puede ser ampliada; coligiéndose que la diferencia que existe entre plazos iniciales (legales o extra proceso) y los plazos procesales (intra proceso), siendo estos últimos los previstos en el art. 146 del CPC, y actualmente en el    art. 94.I del nuevo Código Procesal Civil, refiriendo que: “Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera”; sin embargo, la norma citada es aplicada una vez iniciado el proceso, luego de la citación con la demanda, a partir de la cual, incluso pueden suspenderse los plazos o en su caso ampliarse; aspecto que, no ocurrió en el caso presente, que se trata del plazo para interponer o formalizar -la demanda contenciosa administrativa-, que como se tiene expresado, constituye un plazo fatal (extra proceso) no sujeto a ninguna suspensión o ampliación; por consiguiente, dicho plazo comienza a computarse desde la notificación con la resolución impugnada y no puede ampliarse en razón de la distancia, como erróneamente interpreta la parte accionante; toda vez que, de ser así, el cómputo del plazo previsto en el art. 780 del CPC, se vería constantemente suspendido por vacaciones judiciales y feriados departamentales o nacionales por constituir días inhábiles, lo cual implicaría que el plazo de los noventa días se amplíe días o meses inclusive, situación ésta que sin lugar a dudas desnaturalizaría la formalidad y rigurosidad prevista por la norma citada; en el caso de autos, consta que desde la notificación con la Resolución de Agua Potable y Saneamiento Básico 91-A, hasta la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa, transcurrieron noventa y dos días, concluyéndose que su presentación se efectuó fuera del plazo; en consecuencia, conforme a la abundante jurisprudencia constitucional fue correcto el rechazo de la demanda contenciosa administrativa, por extemporánea; y, 3) El accionante interpreta de forma errónea, la disposición legal respecto al plazo de la distancia, al pretender utilizar la jurisdicción constitucional para subsanar su negligencia, al haber dejado vencer un plazo máximo, el de noventa días, en franco incumplimiento de la obligación que tenía por ley, dejando precluir el derecho que le asistía, por omisión; en ese antecedente, al no haber incurrido en vulneración de derechos y garantías constitucionales alegados por el accionante, al margen que la acción interpuesta carece de absoluto sustento jurídico y técnica recursiva en materia constitucional, solicitan se deniegue la tutela impetrada, manteniéndose incólume el Auto Supremo 003/2015-C y Auto Interlocutorio 04/2015, pronunciados por Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.