SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
II.4.
II.4. Por Auto Interlocutorio 04/2015, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, rechazó la solicitud de revocación, manteniendo firme y subsistente el Auto Supremo 003/2015-C, señalando que conforme la ratio decidendi de la SCP 1251/2013-L, el transcurso del plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa, no podía ser suspendido por la vacación judicial ni otra circunstancia, mucho menos podía ser ampliado, como erróneamente pretendía la Entidad demandante, máxime si la ampliación del plazo previsto en el art. 94 del nuevo Código Procesal Civil, sólo se aplicaba intra proceso; es decir, a aquellos plazos que transcurrían dentro de la tramitación de un proceso judicial y no así para prorrogar los fijados para plantear o formalizar una nueva demanda que constituía un acto procesal inicial no sujeto aún a suspensión o ampliación de plazo (fs. 22 a 23).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el plazo de presentación de la demanda contenciosa administrativa
- de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal.
- «en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo»
- a contar de la fecha en que se notificare la resolución
- III.2. La ampliación del término en razón de la distancia no es aplicable en procesos que aún no se iniciaron
- no así para la presentación de demandas
- III.3.
- no corresponde aplicar la ampliación del plazo de distancia previsto por la norma adjetiva civil, al plazo de presentación de las acciones contenciosas administrativas
- CONFIRMAR en todo