SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
i)
María Alexandra Moreira López, Ministra de Medio Ambiente y Agua, en calidad de tercera interesada, a través de su abogado y representante legal, mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 50 a 52, manifestó que: i) Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de nuevo juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o denegar la tutela solicitada por el demandante, se advierte que el trámite en la fase administrativa fue agotado en todas sus instancias, teniéndose que el Auto Supremo 003/2015-C, es un Auto Interlocutorio Definitivo por cuanto en él se dispuso el rechazo in limine de la demanda planteada extemporáneamente por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el que reviste ser un fallo de carácter final y definitivo que decide y define la situación jurídica determinada de la demanda interpuesta, inadmisible por extemporánea, en razón de la preclusión del derecho del actor para intentar el contencioso administrativo; y, ii) En el caso de autos, los plazos procesales no son discutibles ni de aplicación discrecional u optativa; al contrario, son de cumplimiento obligatorio y fatal en su cómputo, no pudiendo ser presentados los recursos en un momento distinto al establecido por Ley, conforme lo establecido en el art. 780 del CPC, considerando asimismo la naturaleza del proceso contencioso administrativo señalado ut supra es un nueva demanda; motivo por el cual, no resulta aplicable el art. 94 del nuevo Código Procesal Civil, que se aplica para los plazos judiciales, y no así para un plazo legal e improrrogable de presentación de una nueva demanda; en ese sentido, por la naturaleza de la demanda contenciosa administrativa y los plazos legales establecidos se tiene que no existe vulneración alguna al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial y a la legalidad como señala el accionante, estableciéndose de los antecedentes administrativos que las autoridades demandadas actuaron conforme a ley, aplicando los principios, doctrina y sentencias constitucionales y que la decisión formulada en el Auto Supremo 003/2015-C, fue la correcta conforme a ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el plazo de presentación de la demanda contenciosa administrativa
- de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal.
- «en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo»
- a contar de la fecha en que se notificare la resolución
- III.2. La ampliación del término en razón de la distancia no es aplicable en procesos que aún no se iniciaron
- no así para la presentación de demandas
- III.3.
- no corresponde aplicar la ampliación del plazo de distancia previsto por la norma adjetiva civil, al plazo de presentación de las acciones contenciosas administrativas
- CONFIRMAR en todo