SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
III.3.
En el presente caso, la Entidad accionante a través de su representante denuncia que las autoridades demandadas mediante Auto Supremo 003/2015-C, ratificado por Auto Interlocutorio 04/2015, ilegal e indebidamente rechazaron la demanda contenciosa administrativa promovida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, supuestamente por haber sido presentada fuera del plazo establecido por ley, aduciendo el erróneo y antiguo criterio de haber sido presentada fuera del plazo fatal de noventa días establecido por el art. 780 del CPC, y sin haber considerado el cómputo del plazo de distancia previsto en el art. 94.I del nuevo Código Procesal Civil, que establece la ampliación de un día por cada doscientos kilómetros, siendo que entre los departamentos de La Paz y Chuquisaca, existían 714 Kilómetros de distancia; asimismo, que los Magistrados demandados, en las aludidas Resoluciones, tampoco tomaron en cuenta, las circunstancias de fuerza mayor, como conflictos sociales suscitados por trabajadores del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y bloqueos de carreteras a nivel nacional, debidamente justificados y no atribuibles a la Entidad Municipal, por las cuales no pudo presentar en el plazo oportuno su demanda ante el Tribunal Supremo de Justicia, pronunciando un fallo carente de fundamentación, al no haber efectuado motivación alguna respecto a dichos aspectos, no obstante de presentar la respectiva prueba documental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el plazo de presentación de la demanda contenciosa administrativa
- de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal.
- «en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo»
- a contar de la fecha en que se notificare la resolución
- III.2. La ampliación del término en razón de la distancia no es aplicable en procesos que aún no se iniciaron
- no así para la presentación de demandas
- III.3.
- no corresponde aplicar la ampliación del plazo de distancia previsto por la norma adjetiva civil, al plazo de presentación de las acciones contenciosas administrativas
- CONFIRMAR en todo