SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de febrero de 2015, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz promovió demanda contenciosa administrativa contra las Resoluciones Administrativas Regulatorias APPS 018/2014 de 20 de marzo de “2015”, y 79/2014 de 14 de mayo, además de la Resolución Jerárquica de Agua Potable y Saneamiento Básico 89/2014 de 10 de octubre, referidas a la inclusión arbitraria e ilegal de facturas de agua potable de los medidores del Palacio Consistorial de la Entidad Municipal Paceña en el edificio Armando Escobar Uría.
Aduce que una vez presentada la demanda contenciosa administrativa deducida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Auto Supremo 003/2015-C de 5 de marzo, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandada-, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, rechazó ilegal e indebidamente su demanda, supuestamente por haber sido presentada fuera del plazo previsto por ley, aduciendo que la misma según erróneo y antiguo criterio tenía “un plazo fatal de noventa días” contados a partir de la notificación con la Resolución impugnada y que por consiguiente el plazo vencía el 10 de febrero de 2015; empero, que la demanda fue presentada el 12 de febrero de igual año; por lo que, contra dicha determinación el 30 de abril del citado año, solicitó mutación y revocación del Auto Supremo aludido, en razón a que no fue considerado por los Magistrados ahora demandados el cómputo a distancia previsto en el art. 94.I del nuevo Código Procesal Civil, siendo que la distancia entre los departamentos de La Paz y Chuquisaca era de aproximadamente 714 kilómetros, según la referencia proporcionada por la Administración Boliviana de Carreteras (ABC), lo cual teniendo en cuenta que el cómputo debía ampliarse un día por cada doscientos kilómetros, significaba que su demanda se encontraba dentro del plazo razonable establecido en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el precitado artículo; sin embargo, las autoridades demandadas, a través de Auto Interlocutorio 04/2015 de 17 de junio, rechazaron su solicitud de revocación, ratificando y manteniendo firme y subsistente el Auto Supremo impugnado, incurriendo en una flagrante contravención a los derechos y garantías constitucionales de la Entidad que representa.
Sostiene que, las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Supremo 003/2015-C y el Auto Interlocutorio 04/2015, rechazando por extemporánea la demanda interpuesta, incurrieron en actos ilegales e indebidos al haber omitido aplicar el cómputo de la distancia determinado por el art. 94.I del nuevo Código Procesal Civil, aplicable en virtud de su Disposición Transitoria Segunda numeral 3, que señala que: “Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera”; significando a criterio del ahora accionante, que al margen del cómputo de los noventa días realizados por la nombrada Sala en las resoluciones emitidas, debió considerarse el cálculo a distancia en función de la ubicación geográfica entre los departamentos de La Paz y Chuquisaca, que según referencias del Servicio Nacional de Caminos del trayecto entre ambas ciudades era de una distancia de 714 kilómetros, por cuanto las partes del proceso, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, se encuentran en el departamento de La Paz, y que además que por determinación del art. 778 del Código Adjetivo Civil, se exigía la presentación del escrito de demanda ante el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, existiendo la inclusión de un día de distancia por cada 200 kilómetros, se deducía que la demanda presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se encontraba dentro del plazo previsto por ley, al haber sido planteada el 12 de febrero del 2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el plazo de presentación de la demanda contenciosa administrativa
- de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal.
- «en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo»
- a contar de la fecha en que se notificare la resolución
- III.2. La ampliación del término en razón de la distancia no es aplicable en procesos que aún no se iniciaron
- no así para la presentación de demandas
- III.3.
- no corresponde aplicar la ampliación del plazo de distancia previsto por la norma adjetiva civil, al plazo de presentación de las acciones contenciosas administrativas
- CONFIRMAR en todo