SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 73/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 125 a 128 vta., “denegó” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El art. 94 del nuevo Código Procesal Civil, aplicable dentro del presente caso, en su parágrafo I, establece: “Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera”; es decir que, la norma procedimental establece en forma clara que toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, haciendo ver que si bien se pretendería a través de la presentación de acción de amparo constitucional que se aplique el plazo a la distancia, también es cierto que dicho plazo a la distancia se tendría que emplear una vez admitida la demanda contenciosa administrativa por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que en el presente proceso no ocurrió ya que se entiende que para tramitarla tuvo que existir antecedentes de un proceso administrativo; en ese sentido, no se puede pretender que como Tribunal de garantías constitucionales subsanen el error o la omisión que hubiese sido suscitado por el accionante en la persona jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; b) Respecto a que tampoco se hubiese fundamentado la vulneración al derecho al debido proceso; tomando en cuenta precisamente la precitada norma y que los noventa días analizados para la presentación de la demanda contencioso administrativo es fatal, como Tribunal de garantías, no encuentran consecuencia negativa a una actividad u omisión de parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por cuanto la demanda se habría presentado dos días posteriores al plazo fatal de noventa días y que los Magistrados habrían analizado sin que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso; consecuentemente, no fue negada la tutela judicial efectiva, ya que tampoco se demostró la lesión del art. 14.V de la CPE, el cual, prevé que: “Las Leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano”; y, c) En el presente caso lo que se pretende es que se obligue al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda a admitir una demanda que habría sido presentada fuera del plazo previsto por ley, considerando el art. 94 del nuevo Código Procesal Civil, cuando se debe dejar claramente establecido los parámetros y alcances de esta acción de amparo constitucional, que de conformidad al art. 128 de la CPE, concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, del contenido normativo constitucional se infiere que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardando por los otros mecanismos de protección de orden constitucional que brinda a los bolivianos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el plazo de presentación de la demanda contenciosa administrativa
- de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal.
- «en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo»
- a contar de la fecha en que se notificare la resolución
- III.2. La ampliación del término en razón de la distancia no es aplicable en procesos que aún no se iniciaron
- no así para la presentación de demandas
- III.3.
- no corresponde aplicar la ampliación del plazo de distancia previsto por la norma adjetiva civil, al plazo de presentación de las acciones contenciosas administrativas
- CONFIRMAR en todo