SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
1)
La parte accionante, ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, expresó que: 1) Desde el inicio del proceso, ambos demandados -ahora terceros interesados- fueron notificados de manera conjunta, apersonándose con un solo abogado, señalaron un solo domicilio procesal y se hizo una sola diligencia de notificación para ambos; sin embargo, la hoy tercera interesada reclamó que no se la notificó; empero, no se conocía que los progenitores estaban separados para pensar que se debía notificar a cada uno sin afectar al otro y lo extraño es que en cumplimiento a la exigencia del art. 231 del Código Niña, Niño y Adolescente, ambos esposos estuvieron en la audiencia de lectura de la Sentencia y al cabo de la misma el Juez indicó que a partir del día siguiente a primera hora podían pasar a recoger una copia del citado fallo; sin hacer ningún reclamo en el acto; y, luego de vencido el plazo de tres días para apelar la demanda, la nombrada apareció con otro abogado suscitando incidente de nulidad, por lo que se debe tomar en cuenta la previsión legal del art. 193.b de la referida norma, por el que se debe flexibilizar el procedimiento evitando la ritualidad o formalidad en el acceso a la justicia; que es uno de los elementos que es invocado por las autoridades hoy demandadas como soporte de su decisión para justificar que la copia no fue entregada a la ahora tercera interesada; 2) La decisión del Tribunal debió contar con el respaldo jurídico conforme dispone el art. 17 de la LOJ, y del análisis del incidente de nulidad, se tiene que la hoy tercera interesada solamente pidió tener conocimiento de las razones por las que se declaró la extinción de la autoridad paterna solicitando se les notifique con la Sentencia a efectos de formalizar su recurso de apelación; en ninguna parte se solicitó la nulidad de dicha Sentencia, y en el recurso de apelación en efecto suspensivo su petitorio fue corto, remitiéndose al art. 24.3 del Código Procesal Civil y no así a las normas del Código Niña, Niño y Adolescente; y, 3) En este proceso se debe hacer valer no solo el derecho de los progenitores sino el interés superior del niño, quien se encuentra en la incertidumbre ya que vivió con ellos juntamente con sus hijos que son como sus hermanos.
Ahora bien, a efectos de analizar lo expuesto en la demanda constitucional, resulta necesario referirnos al contenido del memorial de apelación presentado por la ahora tercera interesada, así como de la Resolución que resuelve el mismo. En ese entendido, la última nombrada, en el recurso presentado el 7 de julio de 2015 contra el Auto de 3 de igual mes y año, sintetizó los siguientes alegatos: 1) No se la notificó con la Sentencia de manera física o material, mucho menos se hizo entrega de una copia a su abogado defensor; y, 2) El Juez a quo reconoció que se vulneró su derecho a la defensa en su componente a recurrir, al manifestar que no existe inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y de los derechos; sin embargo, se reclamó oportunamente el agravio de no ser notificados con la Sentencia y ante la negativa se reiteró mediante el incidente de nulidad y al rechazarse este, se le privó de su derecho a interponer recurso de apelación contra la Sentencia.
En ese contexto, se tiene que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el Auto de Vista 147/2015, revocó el Auto de 3 de julio de 2015 y dispuso declarar probado el incidente de nulidad, anulando obrados “hasta fs. 157 inclusive” ordenando el señalamiento de nueva audiencia de lectura de Sentencia, oportunidad en que las partes serían notificadas con la entrega respectiva de las copias, en base a los siguientes fundamentos:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
- la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR en parte