SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A principios del año 2006, a través de Norma Lazo, Willy Alberto Lazo Maldonado -hoy accionante- tuvo conocimiento que Miriam Blanca Cortez Rodríguez -hoy tercera interesada- había dado a luz a un niño y se encontraba muy deprimida, al extremo de no querer a su hijo recién nacido, negándole las atenciones que requería, por lo que debido a las circunstancias y el rechazo de la madre hacia su hijo, él y su esposa decidieron llevarlo a vivir con ellos, sin que durante ocho largos años, la madre ni el padre efectuasen reclamo alguno sobre la tenencia de dicho menor; sin embargo, de manera sorpresiva en diciembre de 2014, se hicieron presentes en su domicilio Cesar Adalid Lazo Maldonado y Miriam Blanca Cortez Rodríguez, progenitores del menor -ahora terceros interesados- pretendiendo llevarse al niño, razón por la cual les manifestaron que sea la justicia la que decida sobre esa situación.
En ese entendido, instauraron una demanda de extinción de autoridad paterna y materna contra los ahora terceros interesados, habiéndose señalado audiencia de lectura de Resolución en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia el 25 de mayo de 2015, en dicho acto, la parte demandada anunció utilizar su derecho a la impugnación; sin embargo, transcurridos los tres días no formuló apelación alguna; en consecuencia, por Auto de 2 de junio de igual año, se declaró la ejecutoria de la sentencia con la que fueron notificados.
El 8 de junio de 2015, la hoy tercera interesada formuló incidente de nulidad, solicitando se disponga la notificación con una copia de la Sentencia (sin considerar el contenido del art. 231 del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014- que señala que en la misma audiencia se darán por notificadas a las partes), incidente que fue rechazado por el Juez de la causa por Resolución de 3 de julio de 2015, misma que fue apelada sin expresar agravio alguno, siendo resuelto por las autoridades hoy demandadas mediante Auto de Vista 147/2015 de 18 de septiembre, revocando el Auto recurrido y deliberando en el fondo declararon probado el incidente, anulando el proceso inclusive la Sentencia -que no estaba peticionada-, por lo que se habría incurrido en actuación ultra petita, transgrediendo el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece que los Tribunales deben basar su actuar solo en las peticiones establecidas en los recursos.
Dicha Resolución no citó las normas legales vulneradas, ni expresó los perjuicios reales y materiales, como tampoco explicó las razones de afectación a la previsión legal del art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y sin efectuar dicha motivación “abre su competencia” realizando interpretaciones erróneas sobre el plazo para apelar ingresando a cuestiones de fondo al considerar el derecho de los padres para recuperar a su hijo; además, sin explicar porqué correspondía anular la Sentencia y cuál la cita legal que les faculta, incurriendo en un formalismo excesivo al anular el fallo por una supuesta razón de no haber recibido la copia del mismo, sumado al hecho de ser un fallo incongruente, pues en la parte considerativa refirió que no existían agravios, pero posteriormente ingresó a un análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
- la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR en parte