SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
concedió
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2015 de 28 de octubre, cursante de fs. 175 a 183 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades ahora demandadas dicten una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) Se evidenció la vulneración al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente motivada y congruente, dado que no existe una relación de coherencia entre el incidente presentado por la hoy tercera interesada donde solicitó la nulidad del decreto de 2 de junio de 2015, el recurso de apelación en el que reiteró ese petitorio y lo resuelto en la parte dispositiva del Auto de Vista en cuestión, contradiciendo el art. 17 de la LOJ que establece que el Tribunal de apelación debe ceñirse a las solicitudes y peticiones hechas en el recurso; en el caso, no se peticionó la nulidad hasta el momento de la lectura de la Sentencia; b) Si bien se hizo mención al art. 16 de la citada Ley no se efectuó una interpretación cabal y pormenorizada de los dos presupuestos que deben coexistir para anular actuados, irregularidad procesal reclamada oportunamente que además causa indefensión; y, c) En el Auto de Vista se encuentran cuestiones de fondo, cuando se refiere a que el niño tiene derecho a estar con sus padres biológicos (art. 60 de la CPE), arguyendo que toda decisión debe tomarse en base al interés superior del niño, esas cuestiones debían ser tratadas por el Juez de la Niñez y Adolescencia y no en el Auto de Vista que solo debía remitirse a lo establecido en el art. 17.II de la LOJ; en consecuencia, al margen de anular la Sentencia -pese a no haber sido solicitada-, se constituye en una resolución de hecho, porque se puede evidenciar que no existe una fundamentación para anular obrados hasta “fs. 157 inclusive”; sin observar los límites que establece el art. 232 del Código Niña, Niño y Adolescente, tomando en cuenta además, que ambas partes estaban presentes con sus abogados por lo que tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa técnica y material, que en base al art. 231.II del citado Código podían solicitar complementación y enmienda después de leída la sentencia y posteriormente, reclamar oportunamente una copia de la sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
- la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR en parte