SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
v)
v) En cuanto a la nulidad, hace referencia al art. 16 de la LOJ, que señala la continuidad del proceso, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa, en el presente caso, si bien no pide nada específicamente, la intención de la recurrente es la declaratoria de probado el incidente de nulidad, y entre los principios que rigen el mismo se encuentran la convalidación, especificidad y trascendencia, además de protección.
De la relación expuesta, esta Sala advierte que el contenido expuesto en el Auto de Vista 147/2015, ciertamente vulnera el derecho al debido proceso en sus componentes a la fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, se constituye en una determinación ultra petita al haberse pronunciado sobre aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación. En ese entendido, se tiene que las autoridades demandadas debieron delimitar su pronunciamiento únicamente sobre las alegaciones formuladas por la parte recurrente; es decir, sobre el tema decidendum fijado en el recurso de apelación y contestación a la misma presentada por los sujetos procesales.
Este Tribunal en su reiterada jurisprudencia, señaló que las autoridades de alzada, están obligadas a pronunciarse bajo el principio de congruencia externa; contrariamente, en el presente caso, los miembros del Tribunal de alzada no se circunscribieron a fallar en el marco del contenido del recurso, sino efectuaron apreciaciones más allá de lo peticionado, fuera del alcance de sus competencias pretendiendo definir la tutela del menor, cuando debieron limitarse al objeto apelado -el rechazo del incidente de nulidad- afectando el acta de lectura de Sentencia que no fue objetado, omitiendo guardar una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
Por otro lado, si bien los de alzada efectúan un pronunciamiento respecto al fondo del proceso, omiten expresar la suficiente fundamentación y motivación que sustente su decisión, en ese entendido, más allá de haberse apartado de los aspectos resueltos y objetados en apelación, de considerar que correspondía fallar en el fondo, tenían la obligación de citar el soporte normativo a ser aplicado en el caso; en cuyo mérito, debieron explicar las razones de la decisión, que justifique porqué correspondía anular el proceso hasta el estado de reinstalarse la audiencia de lectura de Sentencia, elementos del debido proceso, que no se ven reflejados en la decisión que hoy se identifica como lesiva, incurriendo en la vulneración de los derechos alegados por los accionantes.
Respecto al pago de costas y demás condenaciones de ley, así como el resarcimiento de daños y perjuicios, cabe aclarar que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de este tipo de pagos, pues tal aspecto corresponde ser determinado por las autoridades administrativas y/o judiciales, dilucidando la procedencia o no de los mismos, así como su respectiva medida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
- la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR en parte