SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
i)
José Luis Choque Navía y Fárida Brígida Velasco Alcóser, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe presentado el 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 57 a 60, señalaron que: i) La hoy tercera interesada mediante incidente de nulidad acusó la vulneración de su derecho a la defensa en su componente a la impugnación pidiendo la nulidad de obrados porque no se le notificó con la Sentencia en forma física al no haberle entregado copias de la misma, evidenciándose la inexistencia de la nota marginal o constancia sobre esa entrega, además debe aclararse que toda notificación bajo pena de nulidad se realiza con la entrega de las copias correspondientes y aunque no lo diga expresamente el Código Niña, Niño y Adolescente, corresponde hacer entrega de las copias en la misma audiencia puesto que deben ser asentadas las diligencias para el cómputo del plazo respectivo; ii) El Juez no observó el principio de igualdad entre las partes, y ejecutorió la sentencia con evidente vulneración del derecho a la defensa de los recurrentes, garantizado por el art. 180.II de la CPE; sin fundamentación ni motivación alguna rechazó el incidente expresando únicamente que al no haber reclamado oportunamente convalidó los mismos; sin embargo, no se consideró que bajo el contenido de la Sentencia, las partes tenían que fundar su apelación o quedar convencidos de la resolución; iii) Respecto a la inexistencia de expresión de agravios, el Tribunal de alzada ingresó a la consideración y resolución del recurso, en aplicación de los nuevos principios constitucionales particularmente el de verdad material; en consecuencia, en la Resolución cuestionada no existe ningún contenido vulneratorio y menos oficioso como refieren los accionantes, dado que la vulneración de los derechos de la recurrente es evidente e imposible de ignorar, razón por la cual corrigió dicha lesión al revocar el citado Auto, anulando obrados hasta el momento de la vulneración de derechos; y, iv) Los accionantes expresan que en el tercer Considerando de la Resolución cuestionada se hubiera referido a la “sentencia impugnada”; sin embargo, el fallo impugnado fue el Auto de 3 de julio de 2015, pero no tiene relevancia, toda vez que en la parte dispositiva del Auto de vista de manera expresa se anota “‘ …REVOCA el auto de 3 de julio de 2015…’” (sic), entonces, no constituye defecto de fondo alguno.
i) El art. 233.II del Código Niña, Niño y Adolescente, establece respecto a la previsión que si las partes en la audiencia no anuncian el uso del recurso de apelación o no fundamentan su apelación después de los tres días de notificadas con la sentencia; empero, la norma no señala hasta cuándo debe fundamentarse el recurso; consecuentemente, si no establece el plazo, podría considerarse incluso de manera indefinida, porque no puede argumentarse antes de los tres días, sino después; y tampoco determina desde cuando se computa el mismo;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
- la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR en parte