SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2016-S1

Fecha: 11-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, fue objeto de un proceso de determinación de deuda tributaria culminado mediante Resolución Determinativa LP 002 de 12 de marzo de 1996, estableciéndose el adeudo tributario de Bs86 424.- (ochenta y seis mil cuatrocientos veinticuatro bolivianos), por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) e impuesto a la transacción (IT) (correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 1991), como propietario del Hotel Torino.

Culminadas las etapas de impugnación, inició el proceso de ejecución tributaria, cometiéndose una serie de atropellos a sus derechos fundamentales, que concluyó con la adjudicación directa de un bien inmueble de su propiedad, a un precio ridículo, respecto al valor real, sin tomar en cuenta sus reiteradas solicitudes para que le otorguen un plan de pagos de la deuda tributaria; y, mediante proveído 0083/2014 de 22 de septiembre, se le instruyó cumplir con lo dispuesto por la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0036-13 (facilidades de pago ayni); cuando en virtud al principio de informalismo en los procedimientos administrativos, correspondía que su petición fuese tramitada mediante remisión a la instancia que corresponda.

El 30 de diciembre de 2014, reiteró su solicitud de facilidades de pago, en cumplimiento del reglamento que regula dichas concesiones, efectivizando un depositó de Bs140 000.- (ciento cuarenta mil bolivianos); y, pidiendo además la suspensión del remate de su inmueble señalado para el 31 del referido mes y año.

La administración tributaria emitió el proveído 00013/2015 de 12 de enero, que le fue notificado el 27 del mismo mes y año, señalando que cumpla con los requisitos establecidos en la RND 10-0036-13, “si quería acogerse a una facilidad de pago conforme a esa norma” (sic), ignorando que en reiteradas oportunidades ya lo solicitó.

Mediante proveído de 18 de febrero de 2015, la administración tributaria determinó proseguir con la ejecución coactiva, supuestamente por no formalizar su voluntad de acogerse a un plan de pagos, actuado que estuvo precedido de la mayor afrenta que se le puede hacer a un ser humano cual es la de disminuir su cualidad moral, a la de un objeto útil para los fines de otros, puesto que el informe CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/REMATES/INF/00220/2015 de 13 de febrero, que fue remitido a la Gerencia General, concluyó que: “DEBIÉNDOSE CONSIDERAR Y TOMAR EN CUENTA QUE PARA LA PRESENTE GESTIÓN 2015 EXISTEN METAS DE RECAUDACIÓN ALTAS PARA LA UNIDAD DE COBRANZA COACTIVA- GDLPZ-I QUE DEBEN SER CUMPLIDAS” (sic).

Posteriormente, el SIN, mediante Auto Administrativo dispuso la adjudicación directa de su inmueble ubicado en la calle Ravelo de la ciudad de Sucre, valuada por el propio SIN en Bs2 562 101.- (dos millones quinientos sesenta y dos mil ciento un bolivianos), empero fue adjudicada en el 25% de su valor real, Bs641 000.- (seiscientos cuarenta y un mil bolivianos), siendo que su deuda era de Bs141 247 (ciento cuarenta y un mil doscientos cuarenta y siete bolivianos).

La Resolución Administrativa de adjudicación directa CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/SUBASTAS/RA/0005/2015 de 1 de abril, no tomó en cuenta el valor real de la propiedad, ni respetó que presentó solicitudes para acogerse a un plan de pagos, justificando su accionar en la existencia de metas de recaudación altas, omitiendo deliberadamente su intensión de pagar la deuda mediante un plan de pagos.