SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2016-S1

Fecha: 11-Mar-2016

III.4. Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción de amparo constitucional venida en revisión, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, al debido proceso administrativo en su elemento de justicia material, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica empresarial”; por parte de las autoridades demandadas, quienes emitieron la Resolución Administrativa CITE:SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/SUBASTAS/RA/0005/2015 de 1 de abril, por la cual procedieron a la adjudicación directa de su inmueble ubicado en la calle Ravelo de la ciudad de Sucre, valuada por el propio SIN en Bs2 562 101; empero, fue adjudicada en el 25% de su valor real, Bs641 000, siendo que su deuda era de Bs141 247, sin tomar en cuenta el valor real de la propiedad, ni considerar sus solicitudes para acogerse a un plan de pagos.

Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario referirse a que en la presente acción de amparo constitucional, el accionante consideró que el acto vulneratorio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, fue la emisión de la Resolución Administrativa CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/SUBASTAS/RA/0005/2015 de 1 de abril; por lo que, mal podría denegarse por subsidiariedad como lo estableció el Tribunal de garantías, ya que la apelación interpuesta contra la Resolución 20/2014 de 27 de octubre, pronunciada por Juzgado Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, el cual declaró no haber lugar a la demanda contenciosa tributaria interpuesta por el ahora impetrante de tutela, la misma fue planteada contra el Auto Administrativo de Inicio de Adjudicación Directa Previa al Remate CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/AUT/00010/2014 de 4 de agosto, actuado muy diferente al que ahora se impugna.

Por su parte, el Auto Constitucional 0136/2015-RCA, de igual manera hizo referencia a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, al indicar que el accionante impugnó el Auto Administrativo de Inicio de Adjudicación Directa Previa al Remate CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/AUT/00010/2014 de 4 de agosto, evidenciándose que no concurre el principio señalado, puesto que el accionante no activó un proceso contencioso tributario contra la Resolución Administrativa ahora impugnada, siendo dos resoluciones totalmente diferentes, puesto que la primera fue de inicio de adjudicación previo al remate, en tanto, la segunda es de adjudicación directa posterior a la subasta, los cuales tienen contenidos diferentes.

Hechas las consideraciones necesarias, en el caso concreto se establece que Cristina Ortiz Herrera, Gerente Distrital de La Paz a.i. del SIN, emitió la Resolución Administrativa CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/SUBASTAS/RA/0005/2015 de 1 de abril, por la cual se adjudicó a favor de Estefanía Silvana Asturizaga Mendivil, el bien inmueble ubicado en la calle Ravelo de la ciudad de Sucre de propiedad del accionante, determinando además que ante la oficina de DD.RR. se levanten los gravámenes existentes dispuestos por la Administración Tributaria, así también la elaboración de la Minuta de Transferencia; denunciando el impetrante de tutela que ese acto administrativo fue el que vulneró sus derechos, ya que no le dieron oportunidad de acogerse al plan de pagos que solicitó en reiteradas oportunidades, adjudicando el inmueble en un valor que no es el real; como se observa, en las Conclusiones II.1, II.5 y II.9 del presente fallo, asimismo, presentó solicitudes de plan de pago ante la Gerencia Distrital de La Paz del SIN, y según el mismo no dieron respuesta a sus peticiones.

En ese contexto, se advierte que la autoridad demandada Cristina Ortiz Herrera, Gerente Distrital de La Paz a.i. del SIN, emitió el proveído 0083/2014 de 22 de septiembre, en respuesta al memorial presentado por el accionante, refiriendo que: “En lo principal se establece y comunica al contribuyente que el Proceso de Facilidades de Pago se lo realiza e inicia a solicitud expresa del interesado contribuyente previo cumplimiento de requisitos establecidos en la Resolución Normativa de Directorio Nro. 10-0036-13 (Facilidades de Pago Ayni), ante esto el contribuyente deberá cumplir primeramente lo señalado en la normativa correspondiente y específica para el caso y ante la instancia correspondiente del Departamento de Recaudaciones y Empadronamiento de esta Gerencia Distrital La Paz I” (sic) Conclusión II.3 del presente fallo; quedando claro que para acogerse al plan de pago solicitado, el accionante debió cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución Normativa de Directorio 10-0036-13 que expresamente señala: “Articulo 22 (Requisitos, Vigencia Formulario 8000 v.1 y Plazos) I. A efectos de formalizar la solicitud de Facilidades de Pago en plataforma de atención al contribuyente de su jurisdicción, el sujeto pasivo o tercero responsable deberá presentar los siguientes requisitos:

Requisitos puestos a conocimiento del accionante; empero, nunca fueron cumplidos por el mismo, observándose una actuación pasiva frente a lo dispuesto; posteriormente, el 15 de octubre de 2014, la Gerente Distrital de La Paz a.i.del SIN, hizo conocer e invitó a la opinión pública en general que dentro el proceso administrativo de cobro coactivo en ejecución tributaria contra el contribuyente Mario Urdininea Peñaranda -ahora accionante-, conforme el Titulo de Ejecución Tributaria Resolución Determinativa 0131/1996 de 12 de marzo, y que al presente se encuentra en etapa de ejecución tributaria por el proveído de título de Ejecución Tributaria 0158/06 de 23 de marzo de 2006, dispuso en primera instancia la Adjudicación Directa Previa al Remate de los bienes que corresponden al contribuyente; por lo que, ante dicho actuado reiteró su solicitud de plan de pagos, emitiéndose el proveído de 1 de diciembre de 2014, dando respuesta a la petición de 16 de octubre de 2014, decretando “estese al Proveído CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PROV/0083/2014 de 22 de septiembre” (sic); y, finalmente por escrito de 30 de diciembre de 2014,  dirigido a la Gerencia Distrital de La Paz del SIN, el accionante propuso oferta de cancelación, refiriendo que realizó un depositó inicial de Bs140 000, pidiendo se le acuerde un plan de pagos correspondiente al saldo de la liquidación, solicitando ordenar la suspensión del remate señalado para el 31 del referido mes y año.

En respuesta, el proveído 0004/2015 de 25 de mayo, emitido por la Gerente Distrital de La Paz a.i. del SIN, en su parte relevante refirió que: “Respecto a la facilidad de pagos enunciada donde señala que esta Administración Tributaria omitió la intención del contribuyente de acogerse a una facilidad de pagos, corresponde aclarar y se recuerda al contribuyente que el mismo nunca concreto la intención de acogerse a una facilidad de pagos de manera formal y conforme a los requisitos establecidos en la Resolución Normativa de Directorio Nro 10-0036-13 (Facilidades de Pago Ayni) a pesar de que en dos oportunidades se dio a conocer al contribuyente mediante Proveídos 83/2014 de fecha 22/09/2014 y Proveído 13/2015 de fecha 12/01/2015 (ambos debidamente notificados) la manera de formalizar su acogimiento a un plan de pagos, contenidos que fueron omitidos por su parte, a pesar de que siempre tuvo conocimiento de la deuda actualizada del presente caso ya que siempre se le entrego liquidaciones a petición verbal de su parte” (sic).