AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2016-O
Fecha: 05-Abr-2016
V.2. Eficacia legal de las Resoluciones Constitucionales de carácter provisional en cuanto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
Por mandato del art. 203 de la CPE, “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ulterior alguno”; postulado constitucional que armoniza con el contenido normativo del art. 15.I del CPCo, que a su vez establece que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”; determinando en el segundo parágrafo que: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”, de donde se infiere que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; constituyendo la razón jurídica de los fallos, el precedente jurisprudencial vinculante a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica.
Del marco jurídico señalado, se infiere que las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sea en grado de revisión de las acciones tutelares o emergentes del conocimiento directo de otros mecanismos extraordinarios, son inimpugnables e irrevisables por vía jurisdiccional alguna, ni siquiera a través de la propia jurisdicción constitucional; por cuanto el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución Política del Estado, la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional, para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, que implica que las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, poseen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, por lo que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio ni formularse recurso alguno, conforme expresamente dispone la parte in fine del art. 203 superior, cuyo contenido expresa la voluntad del constituyente de superponer a la regla constitucional la jurisprudencia, proscribiendo toda posibilidad de que las sentencias constitucionales sean sometidas a revisión posterior, en consonancia -se reitera- con los principios constitucionales de seguridad jurídica y armonía social, que por un lado dotan de certeza y confiabilidad a los actos jurisdiccionales del Tribunal Constitucional Plurinacional, y por otro, constituyen la culminación material de la actividad jurisdiccional constitucional por medio de la sentencia constitucional; objetivos intrínsecos a la función de impartir justicia constitucional, a los que sólo será posible arribar mediante la exclusión de mecanismos de revisión de la sentencia constitucional y la consagración del principio de cosa juzgada constitucional.
Así, cuando se ha activado uno de los mecanismos extraordinarios de defensa de los derechos y garantías constitucionales –en el presente caso la acción de amparo constitucional-, y se encuentra que evidentemente se ha producido lesión a los derechos y garantías reclamados por el accionante, corresponde conceder la tutela solicitada a efectos de que cesen las vulneraciones y se restablezcan los derechos y garantías afectados, decisión que será proferida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que de acuerdo a lo establecido por los arts. 129.V y 203 de la CPE, con relación a los arts. 16 y 17 del CPCo, es de ejecución inmediata, de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio; correspondiendo la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, al juez o tribunal que inicialmente conoció la acción constitucional, por cuanto la inobservancia de lo determinado, dará lugar a la imposición de sanciones y responsabilidad civil y penal, además de la posibilidad de remitir antecedentes ante el Ministerio Público o a la Procuraduría General del Estado a efectos de que se inicien las acciones civiles o penales contra las autoridades públicas o los particulares que se resistan a su ejecución y cumplimiento.
- Erlinda Baldiviezo Cari
- I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
- II. CONTENIDO DEL INCIDENTE DE INEJECUTABILIDAD
- III. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- IV.1.
- IV.2.
- IV.3.
- IV.4.
- IV.5.
- V. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- V.1. El recurso de queja y denuncias de incumplimiento de Resoluciones Constitucionales
- V.2. Eficacia legal de las Resoluciones Constitucionales de carácter provisional en cuanto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
- carácter provisional
- la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional
- provisional y temporal
- V.3. El caso concreto
- V.3.1. Consideraciones previas
- V.3.2. De lo planteado por la denunciante y los “incidentistas”
- V.3.3.
- V.3.4.
- independientemente de la impugnación sea judicial o administrativa que hubiesen podido plantear
- tanto el trabajador como el empleador, podrán impugnar en sede administrativa, la conminatoria o resolución de la Jefatura Departamental del Trabajo, Previsión y Empleo, permitiendo a ambas partes el acceso a una segunda instancia, garantizándose de ésta manera el respeto por el debido proceso
- provisionalmente
- 2º HA LUGAR