AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2016-O
Fecha: 05-Abr-2016
V.3. El caso concreto
De la revisión de antecedentes, se advierte que Erlinda Baldiviezo Cari, planteó demanda de acción de amparo constitucional el 3 de junio de 2013, contra Norma Patricia Ferrier Bruckner, Encargada Departamental del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) Beni y Franco Edgar Daniel Escalante Vargas, Administrador del Censo del proyecto de Fortalecimiento de la Capacitación Estadística y la Base de la Información para la Planificación Basada en la Evidencia, demandado su inmediata reincorporación en cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 033/2013 JDTEPS de 16 de abril, pretensión que habiendo sido denegada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mereció tutela constitucional concedida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 2217/2013 de 16 de diciembre que revocó el fallo pronunciado por el tribunal de garantías.
Ahora bien, del mismo cuerpo procesal se evidencia que el fallo constitucional fue remitido al Tribunal de garantías el 17 de febrero de 2014, a efectos de su cumplimiento, observándose que, ante la solicitud de ejecución de la decisión cuyo incumplimiento se denuncia, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en calidad de tribunal de garantías, profirió el Auto de 24 de abril del precitado año, estableciendo que, ante el incumplimiento “…por parte de Norma Patricia Ferrier Bruckner, Encargada Departamental del Instituto Nacional de Estadísticas Beni y Franco Edgar Daniel Escalante, Administrador del Censo del Proyecto de Fortalecimiento para la Planificación Basada en la Evidencia, con lo ordenado en la Sentencia Constitucional Nº 2217/2013 de fecha 16 de diciembre del 2013, pese a haber sido notificados con la solicitud de cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 22177/2013, en el que le concede la tutela a la parte accionante en los términos establecidos en la conminatoria de reincorporación 033/2013 JDTTEPS Beni del 16 de abril, emitida por la Jefatura del Trabajo…” dispuso “…ORDENA que se remitan antecedentes al ministerio Público para los fines consiguientes de Ley”.
Por otra parte, de acuerdo a los argumentos expuestos por quienes formularon el “incidente de inejecutabilidad”, se tiene que, de forma paralela a la tramitación de la acción de amparo constitucional previamente mencionada, la parte empleadora impugnó la Conminatoria de Reincorporación 033/2013 JDTEPS de 16 de abril, mediante recursos revocatorio y jerárquico, habiéndose emitido en última instancia la RM 684/2013 de 18 de octubre, por la que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social revocó la Conminatoria de Reincorporación 033/2013; resolución que no obstante haberse emitido con carácter previo a la SCP 2217/2013, no fue de conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, ante la consideración de que el documento objeto de la acción constitucional había sido dejada sin efecto, la tutela concedida, al tener carácter provisional por la naturaleza de la problemática, dura en tanto y cuanto la instancia competente resuelva el caso, siendo que en la especie, el conflicto ha sido resuelto definitivamente por la instancia administrativa competente. En tal circunstancia, al haber sido revocada la Conminatoria de Reincorporación 033/2013 que dio origen a la SCP 2217/2013, ésta resulta de imposible cumplimiento al no ser materialmente posible proceder a una reincorporación inexistente.
- Erlinda Baldiviezo Cari
- I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
- II. CONTENIDO DEL INCIDENTE DE INEJECUTABILIDAD
- III. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- IV.1.
- IV.2.
- IV.3.
- IV.4.
- IV.5.
- V. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- V.1. El recurso de queja y denuncias de incumplimiento de Resoluciones Constitucionales
- V.2. Eficacia legal de las Resoluciones Constitucionales de carácter provisional en cuanto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
- carácter provisional
- la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional
- provisional y temporal
- V.3. El caso concreto
- V.3.1. Consideraciones previas
- V.3.2. De lo planteado por la denunciante y los “incidentistas”
- V.3.3.
- V.3.4.
- independientemente de la impugnación sea judicial o administrativa que hubiesen podido plantear
- tanto el trabajador como el empleador, podrán impugnar en sede administrativa, la conminatoria o resolución de la Jefatura Departamental del Trabajo, Previsión y Empleo, permitiendo a ambas partes el acceso a una segunda instancia, garantizándose de ésta manera el respeto por el debido proceso
- provisionalmente
- 2º HA LUGAR