AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2016-O
Fecha: 05-Abr-2016
V.3.3.
En cuanto a la denuncia sobre el supuesto incumplimiento de la SCP 2217/2013 de 16 de diciembre, por supuestamente no haberse efectivizado la Conminatoria de Reincorporación 033/2013 JDPTEPS BENI de 16 de abril, emitida por la Jefatura de Trabajo de Beni, debe establecerse que, la parte dispositiva de toda sentencia constitucional con calidad de cosa juzgada es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; constituyendo la razón jurídica de los fallos el precedente jurisprudencial a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica.
En el caso concreto, la parte dispositiva de la SCP 2217/2013, como consecuencia de la concesión de tutela en etapa de revisión, dispuso expresamente el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación en los mismos términos dispuestos por la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni, debiendo los demandados proceder a su cumplimiento conforme a los fundamentos de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional. Empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional a momento de emitir dicho fallo constitucional, lo hizo ante la evidencia de que la impugnación administrativa no había concluido y que por ende no paraliza la conminatoria incumplida hasta ese momento, lo cual significa que el elemento de la tutela fue el incumplimiento a la conminatoria 033/2013 de 16 de abril.
En el orden de ideas señalado, el cumplimiento del fallo constitucional antes referido, debe responder a la razón jurídica de la decisión constitucional, en mérito de la cual se emitió la parte dispositiva de la misma, por tanto, el referido fallo se tendrá por cumplido en tanto se materialice la razón del mismo que en el caso concreto, es el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 033/2013 JDPTEPS BENI de 16 de abril, aspecto que asegurará la aplicación eficaz del contenido esencial de los derechos fundamentales tutelados a través de la SCP 2217/2013 de 16 de diciembre; sin embargo para esa fecha, el motivo de la tutela que emerge de la conminatoria 033/2013 ya había dejado sin efecto legal, mediante RM 684/2013.
Ahora bien, de la compulsa de antecedentes, se observa que una vez emitida la SPC 2217/2013, fue devuelta al Tribunal de garantías de origen a efectos de su cumplimiento; sin embargo, la parte demandada en el amparo constitucional, pese a su notificación con el fallo, incumplió lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, no materializó lo dispuesto mediante la Conminatoria de Reincorporación 033/2013 JDPTEPS BENI de 16 de abril, emitida por la Jefatura de Trabajo de Beni, motivando que la ahora denunciante, acuda ante el Tribunal de garantías exigiendo se obligue al cumplimiento de lo determinado en el fallo en cuestión; instancia que, en aplicación de lo establecido 17 y 18 del CPCo, ordenó la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, para fines consiguientes de ley.
En este sentido, la queja formulada por la denunciante, respecto a que los miembros del Tribunal de garantías no efectivizaron lo dispuesto mediante el fallo cuyo incumplimiento reclama, resulta no ser evidente, por cuanto aquellos, no se limitaron con la notificación a las partes del fallo constitucional, sino que, en uso de las atribuciones conferidas por el Código Procesal Constitucional, hicieron uso de los mecanismos establecidos en la normativa señalada para materializar el cumplimiento de la resolución constitucional; lo que no se tenía en cuenta es que como se dijo anteriormente, la conminatoria ya no tenía eficacia jurídica, lo cual le quita razón de ser a la ejecución de la SCP 2217/2013.
- Erlinda Baldiviezo Cari
- I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
- II. CONTENIDO DEL INCIDENTE DE INEJECUTABILIDAD
- III. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- IV.1.
- IV.2.
- IV.3.
- IV.4.
- IV.5.
- V. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- V.1. El recurso de queja y denuncias de incumplimiento de Resoluciones Constitucionales
- V.2. Eficacia legal de las Resoluciones Constitucionales de carácter provisional en cuanto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
- carácter provisional
- la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional
- provisional y temporal
- V.3. El caso concreto
- V.3.1. Consideraciones previas
- V.3.2. De lo planteado por la denunciante y los “incidentistas”
- V.3.3.
- V.3.4.
- independientemente de la impugnación sea judicial o administrativa que hubiesen podido plantear
- tanto el trabajador como el empleador, podrán impugnar en sede administrativa, la conminatoria o resolución de la Jefatura Departamental del Trabajo, Previsión y Empleo, permitiendo a ambas partes el acceso a una segunda instancia, garantizándose de ésta manera el respeto por el debido proceso
- provisionalmente
- 2º HA LUGAR