DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2016
Fecha: 18-Abr-2016
Control previo de constitucionalidad
Se declaró la incompatibilidad de los numerales 3, 4 y 5 del art. 18 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el deliberante municipal suprimió el art. 18 en su integridad; con ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse suprimido mencionado artículo, no existe contenido dispositivo que confrontar; consecuentemente, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Se declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 31 del proyecto original de Carta Orgánica; debido a que el mismo, resultaba contrario al marco normativo constitucional vigente; en razón a que no es constitucionalmente admisible que la Comisión de Ética del Concejo Municipal procese y sancione al alcalde o alcaldesa Municipal, al ser dicha previsión lesiva del principio de separación de órganos y funciones; de la revisión del contenido normativo del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el deliberante municipal suprimió el parágrafo antes citado; con ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Ley Fundamental y garantizar su supremacía; al haberse suprimido el parágrafo II del art. 31 ahora 30 en el proyecto adecuado, no existe contenido dispositivo que confrontar; consecuentemente, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Se declaró la incompatibilidad del art. 32 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto adecuado, se tiene que el deliberante municipal suprimió el artículo antes citado; razón por la cual, en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía de ésta; al haberse suprimido el art. 32 del texto original, no existe contenido dispositivo que confrontar; consecuentemente, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Se declaró la incompatibilidad de los numerales 11 y 12 del art. 66 del proyecto original de Carta Orgánica; porque en ellos se disponía que los sistemas de micro riego; y, el manejo de áridos y agregados sería en coordinación con las comunidades del municipio, siendo que dicha coordinación corresponde ser efectuada con las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC). De la revisión del contenido normativo del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el deliberante municipal suprimió los numerales antes citados; en ese contexto y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía de la misma; razón por la que, al haberse suprimido los referidos numerales no existe contenido dispositivo que confrontar; consecuentemente, no se realiza el control previo de constitucionalidad del actual art. 64 de este proyecto adecuado.
Se declaró la incompatibilidad del numeral 26 del art. 67.II del proyecto original de Carta Orgánica; porque en él, se disponía que la elaboración, financiamiento y ejecución de proyectos de micro riego sería en coordinación con las comunidades del municipio, siendo que dicha coordinación corresponde ser efectuada con las NPIOC; de la revisión del contenido normativo del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el deliberante municipal suprimió el numeral antes citado; con ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Ley Fundamental y garantizar la supremacía constitucional; al haberse suprimido el referido numeral, no existe contenido dispositivo que confrontar; consecuentemente, no se realiza el control previo de constitucionalidad del actual art. 65 de este proyecto adecuado.
Se declaró la incompatibilidad del art. 69 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el deliberante municipal suprimió el artículo antes citado; consecuentemente, en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, que establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía de ésta; y, al haberse suprimido la referida norma, no existe contenido dispositivo que confrontar; consecuentemente, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Se declaró la incompatibilidad de los parágrafo II y III del art. 71 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones, se tiene que el deliberante municipal suprimió los parágrafos antes citados; con ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Ley Fundamental y garantizar la supremacía constitucional; al haberse suprimido los referidos parágrafos, no existe contenido dispositivo que confrontar; consecuentemente, no se realiza el control previo de constitucionalidad del actual art. 68 del presente proyecto adecuado.
Se declaró la incompatibilidad de los arts. 72 y 73 del proyecto original de Carta Orgánica; porque ellos realizaban una clasificación de bienes, aspecto reservado a una ley sancionada por el nivel central del Estado. De la revisión del contenido normativo del presente proyecto con adecuaciones, se tiene que el deliberante municipal suprimió los artículos antes citados; por lo cual, en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado, garantizando su supremacía; consiguientemente, al haberse suprimido las referidas normas, no existe contenido dispositivo que confrontar; consecuentemente, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Se declaró la incompatibilidad del parágrafo IV del art. 74 del proyecto original de Carta Orgánica; toda vez, que el mismo regulaba sobre el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales; sin embargo, no consigna las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del art. 394 de la CPE, que excluyen del pago de dicho impuestos a la pequeña propiedad agraria; y, a la propiedad comunitaria o colectiva, con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas; de la revisión del contenido normativo del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el deliberante municipal suprimió el parágrafo antes citado; razón por la que, en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía de la misma; y, al haberse suprimido la referida norma, no existe contenido dispositivo que confrontar; consecuentemente, no se realiza el control previo de constitucionalidad del actual art. 69 de este proyecto adecuado.
Se declaró la incompatibilidad del art. 80 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido normativo del actual proyecto con adecuaciones, se tiene que el deliberante municipal suprimió el artículo antes citado; con ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse suprimido la referida norma, no existe contenido dispositivo que confrontar; consecuentemente, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Se declaró la incompatibilidad del parágrafo III del art. 92 del proyecto original de Carta Orgánica; porque su regulación pretendía establecer el carácter vinculante de los acuerdos intergubernativos con fuerza de ley; empero, dicha previsión se encuentra normada en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en virtud de la cláusula de reserva de ley; por lo que, no corresponde que la presente Carta Orgánica regule dicho aspecto. De la revisión del contenido normativo del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el deliberante municipal suprimió el parágrafo antes citado; con ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía de ésta; al haberse suprimido la referida norma, no existe contenido dispositivo que confrontar; consecuentemente, no se realiza el control previo de constitucionalidad del actual art. 86 del presente proyecto adecuado.
- I.1. Contenido de la consulta
- 3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se infiere que el control previo siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas otras previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Constitución Política del Estado
- III.2.
- Artículo 3° Ubicación de la jurisdicción territorial.-
- compatibilidad
- II.
- Con relación al numeral 13
- Sobre los numerales 4 y 5 suprimidos
- Sobre los numerales 4 y 5 del parágrafo I
- Sobre el numeral 3 del parágrafo I
- aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos,
- no pueden ser modificadas y menos aún suprimidas en el proyecto con adecuaciones.
- son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- improcedencia
- Sobre el numeral 4 del parágrafo II
- Control previo de constitucionalidad
- 20.
- 23.
- 19.
- Sobre los numerales 12, 22, 28 y 39 del texto original que fueron suprimidos
- I.
- Constitución Política del Estado
- Artículo 35° APROBACIÓN DE LEYES MUNICIPALES.-
- III.
- 10.
- 33.
- 34.
- 9.
- 31.
- Sobre el numeral 9
- en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo y los que correspondan a las autonomías indígena originario campe
- Fragmento 35
- Sobre el parágrafo II del art. 48
- omite incorporar a los consultores por producto, cuya regulación también está sujeto al citado marco normativo
- incompatibilidad
- Sobre los parágrafos II, III y V del texto original
- Fragmento 40
- Fragmento 41
- Fragmento 42
- Fragmento 43
- Artículo 69° TRANSFERENCIA Y DELEGACION COMPETENCIAL.-
- IV.
- Artículo 80° PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.-
- 2°
- 4º