DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2016

Fecha: 18-Abr-2016

Sobre el parágrafo II del art. 48

En la DCP 0088/2015, se declaró la incompatibilidad del entonces parágrafo VI del art. 50, bajo el siguiente fundamento: “Por conexitud se realiza el análisis de ambos parágrafos, siendo pertinente indicar que el art. 233 de la CPE, establece que: ‘Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’.

Dentro del régimen competencial, la Ley Fundamental dispone que la ‘codificación laboral’ es una competencia privativa del nivel central del Estado (art. 298.I.16), así como las ‘políticas y régimen laborales’ se reconocen como competencia exclusiva del mismo nivel de gobierno          (art. 298.II.31). Sin embargo, haciendo un análisis integral del texto constitucional, se colige que ha sido el propio constituyente el que también ha establecido un marco regulatorio especial para el tratamiento de las relaciones laborales entre el Estado y sus funcionarios (servidores públicos), inserto en el Capítulo Cuarto del Título V de la Norma Suprema. Se concluye así que todas las relaciones laborales entre el Estado como persona de derecho público y las personas naturales que le presten sus servicios en relación de dependencia, se regulan por un régimen especial constitucionalmente determinado (arts. 232 al 240 de la CPE), mientras que las relaciones laborales desarrolladas en el ámbito privado se regirían por el régimen laboral general en el marco de los arts. 298.I.16 y II.31 de la CPE.