Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0033/2016 de 11 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0033/2016 de 11 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 11-Abr-2016

Análisis

La DCP 0033/2016, declaró la incompatibilidad del parágrafo analizado, utilizando un entendimiento jurisprudencial basado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0098/2015 de 8 de abril y 0008/2015 de 14 de enero, que los suscritos no comparten. Estos fallos exigen ciertas prerrogativas que debe contener la Carta Orgánica Municipal (COM), expresando que el estatuyente municipal tenía una obligación de consignar la identificación del órgano emisor, la naturaleza y el alcance de los instrumentos normativos, así como la jerarquía normativa diferenciada en órganos del gobierno municipal.

El art. 1 de la CPE establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

El art. 32.3 y el art. 38.2 fueron declarados incompatibles por la DCP 0033/2016, entendiéndose que contenían los mismos cargos de incompatibilidad; así, el referido fallo establece que el art. 32.3 del proyecto de COM omite referirse a la “inmediatez” como elemento fundamental del art. 287.I de la CPE que hace referencia al requisito de residencia para ser candidato al Concejo Municipal, entendimiento que la DCP 0033/2016 hace extensible al art. 38.2 del proyecto de COM sobre requisitos de elección para Alcalde Municipal.

En este entendido corresponde remitirse a lo establecido por el art. 287.I de la CPE, que dispone: “Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente”.

Por otra parte, el art. 285.I. de la CPE establece lo siguiente: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente”.

Conforme se podrá advertir en el contraste normativo entre la Norma Suprema y las disposiciones analizadas, se tiene que estas últimas se adecúan a lo establecido por la Constitución Política del Estado, sin que la ausencia del término “inmediatez” altere el contenido de los preceptos constitucionales citados con los cuales compatibilizan las disposiciones que ahora se analizan.

La DCP 0033/2016 declaró la incompatibilidad de una frase de la previsión analizada; sin embargo, ese análisis no tomó en consideración la previsión establecida en el art. 26.23 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, que señala como atribuciones de la alcaldesa o el alcalde municipal: “Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal”.

Como es evidente, es prácticamente la misma norma y ningún fundamento que la DCP 0033/2016 haya realizado reconoce este hecho, sino solo se remite a consideraciones demasiado generales y abstractas; debe considerarse que la norma prevista en la citada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, así como la que preveía el proyecto de COM, hacen referencia a una “coordinación” entre niveles de gobierno y en ningún momento se trata de malograr el régimen autonómico o subordinar una ETA a otra; pues, la coordinación es uno de los principios de la organización del poder público (art. 12.I de la CPE), adoptado también como principio de la organización de los gobiernos autónomos y de la autonomía en sí (art. 12.II de la LMAD), además del principio de solidaridad previsto en el art. 270 de la CPE y desarrollado por la LMAD en su art. 5.3: “Solidaridad.- Los gobiernos autónomos actuarán conjuntamente con el nivel central del Estado en la satisfacción de las necesidades colectivas, mediante la coordinación y cooperación permanente entre ellos y utilizarán mecanismos redistributivos para garantizar un aprovechamiento equitativo de los recursos”.

El contenido del art. 45.I.2 y 3 en análisis, preveía la aplicación de parámetros de idoneidad, incluyendo requisitos de meritocracia para el acceso a funciones públicas de trascendencia en el gobierno autónomo municipal, aspecto que se adecúa a los principios de eficiencia, calidad, responsabilidad y resultados contenidos en el art. 232 de la CPE, cumpliendo asimismo, con lo establecido en el art. 144.II.2 de la misma Norma Suprema, la cual dispone que los ciudadanos tienen derecho a “…ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad…”, entonces, siendo que estas normas son compatibles con los preceptos constitucionales citados, debió declararse su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

Sobre la creación de bancos de semilla por parte de las ETA, la DCP 0082/2014 de 8 de diciembre, estableció que En el marco de la competencia concurrente del numeral 16, parágrafo II del art. 299 de la CPE, el art. 91.I.1 inc. d) de la LMAD, establece que corresponde al nivel central del Estado: ‘Normar, promover y ejecutar políticas de desarrollo semillero nacional inherentes a la producción, comercialización, certificación, fiscalización y registro de semillas para contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria’.

Por su parte, el art. 407.9 de la CPE, dispone como uno de los objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado el: ‘Establecer la creación del banco de semillas y centros de investigación genética’, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas. En este entendido, el nivel central ejercerá esta competencia en coordinación con las ETA sin que ello afecte su titularidad.

Conforme se desprende de los arts. 87 y 88 del proyecto de COM de Patacamaya, se pretende reglar sobre usos y costumbres que conforme a su naturaleza corresponde a las comunidades en cuanto a su regulación, en cuyo entender no puede imponerse este tipo de obligaciones de manera genérica a toda la población del municipio, sino solamente a sectores donde tengan efectiva vigencia las normas y procedimientos propios, pero no así a todos los habitantes del municipio en su generalidad para quienes no tengan aplicabilidad los usos y costumbres sino la norma legal conforme manda el principio de seguridad jurídica; así también lo entendió la DCP 0081/2014 de 8 de diciembre, que estableció: “El precepto que  se analiza, establece que los habitantes del municipio deben cumplir y respetar normas usos y costumbres, disposición que si bien puede ser aplicada con respecto a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no pueden ser aplicables a la población ajena a éstas, y si bien debe plasmarse una relación en el marco de la interculturalidad entre la población del municipio y las naciones y pueblos indígena originario campesinos (PIOJ), esto no puede implicar que las normas y procedimientos propios de éstos últimos sean vinculantes para el resto de la población, caso contrario se afectaría al principio de legalidad como garante de la seguridad jurídica y que caracteriza al Estado de Derecho; al respecto la disposición que se analiza crea incertidumbre en cuanto al acatamiento efectivo de la normas emitidas por los órganos constituidos del Estado frente a un deber de sometimiento a ‘usos y costumbres’ cuyo acatamiento no puede imponerse a todos los ciudadanos de manera genérica”.

La Disposición Transitoria Primera fue declarada compatible bajo interpretación contenida en la DCP 0027/2016 de 11 de abril, fallo constitucional declara la compatibilidad de la promulgación o publicación de la Carta Orgánica del Municipio de Alalay correspondiente al departamento de Cochabamba, cuyo texto normativo y entendimiento constitucional se transcriben a continuación: