Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0033/2016 de 11 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 11-Abr-2016
c)
c) La naturaleza genérica de este tipo de cuerpos normativos, de ahí el denominativo de “normas institucionales básicas”, por lo que no es exigible a ellas una regulación detallada de todos los aspectos de la gestión de la ETA, y contrariamente, es razonable pensar que su materialización precisará de una abundante legislación de desarrollo, esto considerando la complejidad de la gestión pública. Cabe añadir que aún la propia Constitución Política del Estado desarrolla de manera exquisita los instrumentos normativos que ella contiene, tal como se puede advertir del art. 410.II de la CPE; sin embargo, el desarrollo de estos instrumentos normativos corresponderá a la legislación subnacional, y en el caso presente, al Concejo Municipal de la ETA acorde con su realidad institucional.
No obstante de lo referido, se tiene que el art. 16.I.3 del proyecto de COM situaba a las resoluciones municipales por encima de los decretos municipales; en este sentido, los instrumentos que resuelven casos o situaciones concretas como son las resoluciones municipales no pueden encontrarse jerárquicamente en un nivel superior que los decretos cuya naturaleza es abstracta, en cuyo entender si bien el referido numeral 3 debió merecer declaratoria de incompatibilidad, no ocurría así con el resto del precepto analizado, que a consideración de los suscritos gozaba de compatibilidad con la Norma Suprema.
- Análisis
- [1]
- b)
- c)
- Fragmento 5
- los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia,
- y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o
- indígena
- Artículo 21 (Atribuciones del Concejo Municipal).
- Sobre el numeral 6
- que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- Sobre los numerales 21 y 22 del artículo 21 y numeral 28 del
- Sobre el numeral 30
- Artículo 40 (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal).
- Artículo 88 (Rotación de cultivos - Aynuqas).
- ii)
- iii)
- Consideraciones generales sobre el artículo 45 parágrafo I numerales 2, 3, 4 y 6
- Sobre el análisis de los numerales 4 y 6
- La presente Carta Orgánica entrará en vigencia luego de su promulgación, a partir del día posterior a la fecha de la publicación oficial’
- el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que se haya cumplido a cabalidad con el art. 275 de la CPE
- correspondiéndonos aclarar que en reiterados Votos Disidentes a Declaraciones
- la DCP
- ARTÍCULO 167. Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena de la Carta Orgánica
- resultaría vulneratorio del principio de reserva legal que para este efecto se ha establecido en el art. 271.I de la CPE
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas
- así, el art. 135 de la LMAD