Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0033/2016 de 11 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 11-Abr-2016
Sobre el numeral 30
El art. 232 de la CPE, establece lo siguiente: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”.
El art. 286 de la CPE dispone que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
De la lectura del art. 286 de la CPE, se advierte que el constituyente estableció que la suplencia temporal de la MAE de un gobierno autónomo, en este caso municipal, corresponderá a un miembro del Concejo Municipal de acuerdo a lo establecido por la Carta Orgánica. Asimismo, el referido precepto constitucional sostiene que después de transcurrida la mitad del mandato, la sustituta o sustituto, será una autoridad ya electa definida de acuerdo a la Carta Orgánica. Entonces, tenemos como una primera conclusión que la determinación del sustituto o suplente del alcalde municipal por parte de un concejal debe ser establecida por la COM; es decir, que es el estatuyente, quien define sobre la designación del Alcalde suplente o sustituto a lo cual debe sujetarse tanto el Concejo Municipal como el Alcalde.
Ahora bien, de la norma cuestionada se advierte que el estatuyente define que ante la ausencia de la MAE, asuma dicho cargo, un miembro del concejo municipal que sea de la misma representación política del alcalde municipal, aspecto que resulta tanto razonable como legítimo, no solamente porque emana de la voluntad del estatuyente como manda el art. 286.I de la CPE, sino también, porque mediante esta medida se procura la continuidad de la gestión municipal sin que los devenires de carácter político que se suscitan en estas esferas afecten a la población a quienes el Estado debe otorgarles seguridad en cuanto a la continuidad de la gestión pública, así como la correcta ejecución de un plan de gobierno propuesto y llevado a cabo por una autoridad electa por la misma población. En este sentido, resulta legítimo que un miembro del Concejo Municipal de la misma fuerza política del Alcalde Municipal, asuma el cargo de este último de manera temporal, garantizándose de esta forma la continuidad de la gestión municipal, la cual en sí misma, asegura el cumplimiento de los principios de la administración pública como ser eficacia, calidad, responsabilidad y resultados (art. 232 de la CPE), sin que intereses de orden político, afecten la adecuada provisión de normas, bienes y servicios a la población.
En este entendimiento, consideramos que debió tenerse presente la importancia en la continuidad de la gestión pública misma que favorece a los ciudadanos, siendo asimismo, pertinente puntualizar que debió realizarse una interpretación teleológica de esta disposición teniendo presente que el estatuyente pretendió prever problemas de gobernabilidad en el municipio velando por los derechos de la colectividad ante los devenires que pudieran llegar a suscitarse en esferas del gobierno autónomo municipal por la asunción y ejercicio del cargo de alcalde municipal, razones por las cuales no debió declararse la incompatibilidad de tan trascendental precepto, teniendo presente que esta decisión repercutirá en la población del municipio, misma que ya no contará con un gobierno municipal estable y continuo, dejando abierta la posibilidad de que autoridades transitorias cambien el plan de gobierno y las políticas por las cuales votó el ciudadano.
- Análisis
- [1]
- b)
- c)
- Fragmento 5
- los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia,
- y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o
- indígena
- Artículo 21 (Atribuciones del Concejo Municipal).
- Sobre el numeral 6
- que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- Sobre los numerales 21 y 22 del artículo 21 y numeral 28 del
- Sobre el numeral 30
- Artículo 40 (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal).
- Artículo 88 (Rotación de cultivos - Aynuqas).
- ii)
- iii)
- Consideraciones generales sobre el artículo 45 parágrafo I numerales 2, 3, 4 y 6
- Sobre el análisis de los numerales 4 y 6
- La presente Carta Orgánica entrará en vigencia luego de su promulgación, a partir del día posterior a la fecha de la publicación oficial’
- el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que se haya cumplido a cabalidad con el art. 275 de la CPE
- correspondiéndonos aclarar que en reiterados Votos Disidentes a Declaraciones
- la DCP
- ARTÍCULO 167. Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena de la Carta Orgánica
- resultaría vulneratorio del principio de reserva legal que para este efecto se ha establecido en el art. 271.I de la CPE
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas
- así, el art. 135 de la LMAD