Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0033/2016 de 11 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0033/2016 de 11 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 11-Abr-2016

Consideraciones generales sobre el artículo 45 parágrafo I numerales 2, 3, 4 y 6

El art. 45 numerales 2, 3, 4 y 6 de la DCP 0033/2016, expresa que el Sistema de Control de Personal tendría la calidad de una competencia que al no estar asignada a ningún nivel de gobierno por cláusula residual correspondería al nivel central del Estado; empero, no considera que este entendido restringe el ejercicio de la administración autónoma de la ETA que debe ser ejercida no solamente en cuando a sus recursos sino sobre su personal, siendo la administración de personal inherente al cumplimiento de resultados y fines de la entidad territorial para la satisfacción de necesidades de la población concretando la realización de servicios, proveyendo bienes y desarrollando normas locales.

Respecto a lo precedentemente referido, téngase presente que la administración de recursos y personal, no ingresan en el ámbito de prestación de bienes y servicios por constituirse esta administración en un medio para el funcionamiento de la Entidad, y así esta pueda ejercer sus competencias. Sobre el personal, considérese como antecedente que el Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000, que aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial del Estatuto del Funcionario público en el art. 4 de su anexo, establece que: “En virtud del artículo 200 de la Constitución Política del Estado -abrogada-, que regula la autonomía Municipal, la Carrera Administrativa de los Gobiernos Municipales se rige por su Ley especial contenida en la Ley de Municipalidades Nº 2028 de fecha 28 de octubre de 1999”; ahora, la Ley de Municipalidades fue sustituida por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, la cual dejará de tener aplicación en determinados aspectos que por competencia sean regulados por las Cartas Orgánicas aprobadas en municipios específicos, resultando entonces pertinente que las disposiciones relativas a la administración del personal municipal también se encuentren contempladas en las COM; no entenderlo así sería retrotraerse a un centralismo administrativo que en su momento ya fue superado.

Por otra parte, considérese que estableciendo la administración de personal como una competencia del nivel Central del Estado vía cláusula residual, constituyéndose en competencia exclusiva del gobierno nacional se estaría estableciendo que el nivel central del Estado concentraría no solamente la facultad legislativa, sino también la reglamentaria, en cuyo caso los reglamentos de personal de las ETA deberían ser emitidos por el gobierno central, e inclusive la facultad ejecutiva también sería de titularidad de dicho nivel de gobierno en lo concerniente a la contratación y procesamiento disciplinario de personal municipal entre otros aspectos referentes a la administración de personal subsumida al ámbito competencial en el marco del art. 297.I.2 de la CPE, aspecto que resulta incongruente con el principio de autogobierno establecido en el art. 270 de la misma Norma Suprema.

En este entender, disentimos con el entendimiento de adecuar a la administración de personal municipal como una competencia residual; asimismo, consideramos que las disposiciones que ahora se examinan debieron ser analizadas de manera particular por numerales, conforme se efectúa en el presente Voto Disidente según se tiene de los siguientes fundamentos, así como aquellos contenidos en el Fundamento Jurídico II.1.6. del presente Voto Disidente.