Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0033/2016 de 11 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 11-Abr-2016
Sobre el análisis de los numerales 4 y 6
Conforme se establece en el art. 234.4 de la CPE, para acceder al ejercicio de funciones públicas se tiene como impedimento que un ciudadano tenga deuda pendiente de cumplimiento con el Estado según pliego de cargo ejecutoriado; es decir, comprobado en proceso judicial y pendiente de cumplimiento; particularidades a las cuales no se adecúa el numeral 4 analizado, por lo que correspondía en este fundamento declarar su incompatibilidad.
Por otra parte, el numeral 6 establece implícitamente que el cargo de Secretarios Generales sería ejercido por representación; empero, estos cargos son de designación; vale decir, son personal designado, en cuya razón si bien los actores sociales pueden efectuar recomendaciones sobre el personal de la ETA, es responsabilidad del alcalde municipal elegir a sus servidores públicos de acuerdo a criterios de idoneidad a efectos del cumplimiento de los principios de la administración establecidos en el art. 232 de la CPE -que procuren calidad, eficiencia, resultados, etcétera en sus dependencias-, en cuyo entender las deudas entre particulares que no involucren a la ETA no podrían vincular a la misma. En este fundamento consideramos que merecía declararse la incompatibilidad del numeral 6 que se analiza, pero no así en los fundamentos de la DCP 0033/2016.
- Análisis
- [1]
- b)
- c)
- Fragmento 5
- los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia,
- y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o
- indígena
- Artículo 21 (Atribuciones del Concejo Municipal).
- Sobre el numeral 6
- que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- Sobre los numerales 21 y 22 del artículo 21 y numeral 28 del
- Sobre el numeral 30
- Artículo 40 (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal).
- Artículo 88 (Rotación de cultivos - Aynuqas).
- ii)
- iii)
- Consideraciones generales sobre el artículo 45 parágrafo I numerales 2, 3, 4 y 6
- Sobre el análisis de los numerales 4 y 6
- La presente Carta Orgánica entrará en vigencia luego de su promulgación, a partir del día posterior a la fecha de la publicación oficial’
- el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que se haya cumplido a cabalidad con el art. 275 de la CPE
- correspondiéndonos aclarar que en reiterados Votos Disidentes a Declaraciones
- la DCP
- ARTÍCULO 167. Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena de la Carta Orgánica
- resultaría vulneratorio del principio de reserva legal que para este efecto se ha establecido en el art. 271.I de la CPE
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas
- así, el art. 135 de la LMAD