Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0033/2016 de 11 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 11-Abr-2016
y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o
Ahora bien, la DCP 0033/2016 declaró la incompatibilidad del artículo 19 ahora analizado, entendiendo que el término “indígena originario campesino” empleado en la Norma Suprema responde a la composición plural del Estado, y está “…compuesto por tres palabras…” (sic) que serían inseparables; sin embargo, esta observación resulta excesiva a los fines de control de constitucionalidad efectuado por este Tribunal, que en análisis de los preceptos referidos debió entender que los mismos implícitamente hacían referencia a las naciones y pueblos preexistentes, amparados en el art. 2 de la CPE sin efectuar mayores observaciones en el entendimiento desarrollado precedentemente y considerando lo establecido por el art. 43 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD) que dispone: “Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias; y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado, en sus territorios ancestrales actualmente habitados por ellos mismos y en concordancia con el Artículo 1 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas de la Organización Internacional del Trabajo. El pueblo afroboliviano está incluido en estos alcances, en concordancia con el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden), prescripción que se enfatiza no en la denominación respecto al acceso a la autonomía, sino a la preexistencia de estos pueblos y naciones, énfasis que también debió ser considerado en el examen de los preceptos ahora analizados, teniéndose presente que la misma Constitución Política del Estado no aplica esta indivisibilidad en varias de sus disposiciones, así se tiene que: 1) El art. 31 de la CPE establece que: “I. Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y colectiva. II. Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan del derecho a mantenerse en esa condición, a la delimitación y consolidación legal del territorio que ocupan y habitan”; 2) El art. 146.IV de la Norma Suprema dispone que: “El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional obtenida por cada partido, agrupación ciudadana o pueblo indígena”; 3) El art. 293.I de la CPE: “I. La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible”; 4) El art. 302.I de la CPE, determina que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; y, 5) Finalmente, el art. 410.II de la CPE establece que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: (…) 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena” (las negrillas son nuestras).
De acuerdo a lo precedentemente referido se tiene que la enunciación de los términos ‘indígena’ u ‘originario’ o ‘campesino’ en la Carta Orgánica deben interpretarse de acuerdo al contexto de la disposición en la cual son enunciadas, no siendo necesario que los mismos se encuentren en todo momento estructurados en el concepto “indígena originario campesino” sino que reflejen a naciones y pueblos preexistentes en el Estado Boliviano. Por otra parte, de acuerdo al derecho de autoidentificación, si una ETA municipal considera que alguno de los términos que componen el referido concepto estructurado no identifica a su municipio, no tienen la obligación de enunciarlos en consideración del derecho de autoidentificación consagrado en el art. 21.1 de la CPE, teniendo presente la pluralidad cultural de las distintas regiones del país, no correspondiéndole entonces a este Tribunal inducir a las ETA a establecer una característica enunciativa con la cual no se sientan identificas.
- Análisis
- [1]
- b)
- c)
- Fragmento 5
- los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia,
- y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o
- indígena
- Artículo 21 (Atribuciones del Concejo Municipal).
- Sobre el numeral 6
- que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- Sobre los numerales 21 y 22 del artículo 21 y numeral 28 del
- Sobre el numeral 30
- Artículo 40 (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal).
- Artículo 88 (Rotación de cultivos - Aynuqas).
- ii)
- iii)
- Consideraciones generales sobre el artículo 45 parágrafo I numerales 2, 3, 4 y 6
- Sobre el análisis de los numerales 4 y 6
- La presente Carta Orgánica entrará en vigencia luego de su promulgación, a partir del día posterior a la fecha de la publicación oficial’
- el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que se haya cumplido a cabalidad con el art. 275 de la CPE
- correspondiéndonos aclarar que en reiterados Votos Disidentes a Declaraciones
- la DCP
- ARTÍCULO 167. Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena de la Carta Orgánica
- resultaría vulneratorio del principio de reserva legal que para este efecto se ha establecido en el art. 271.I de la CPE
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas
- así, el art. 135 de la LMAD