Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0033/2016 de 11 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 11-Abr-2016
iii)
iii) En este marco, la Ley de la Educación “Avelino Siñani – Elizardo Pérez” emitida por el nivel central, se constituye en la norma sectorial que redistribuye las facultades que hacen a esta competencia entre los diferentes niveles de gobierno, estableciendo en su art. 80.2 las que corresponden al nivel municipal de la siguiente forma: “a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia”.
Por consiguiente, toda intervención del gobierno autónomo municipal en materia educativa debe enmarcarse en sus responsabilidades previstas en la Ley sectorial y en la política que sobre educación emita el nivel central; sin embargo, el artículo analizado incluye dentro del marco competencial a las unidades de educación superior, atribución no concedida por parte de la Ley de la Educación, constituyéndose este aspecto en un vicio de incompatibilidad; empero, la DCP 0033/2016 declaró equívocamente la compatibilidad del art. 93 del proyecto de COM, señalando erróneamente que la ETA municipal tiene competencia sobre institutos técnicos y tecnológicos, atribución que ha sido conferida a los gobiernos autónomos departamentales conforme dispone el art. 80.1 de la Ley de la Educación (LEd).
Por su parte, conforme lo precedentemente referido, el art. 94.2 del proyecto de COM de Patacamaya se desmarcaba del art. 80.1 y 2 de la LEd correspondiendo declarar la incompatibilidad del numeral 2 del artículo referido, debido a que la ETA municipal no tiene competencia sobre gestión de la educación técnica o tecnológica, debiendo circunscribirse a la normativa referida.
- Análisis
- [1]
- b)
- c)
- Fragmento 5
- los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia,
- y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o
- indígena
- Artículo 21 (Atribuciones del Concejo Municipal).
- Sobre el numeral 6
- que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- Sobre los numerales 21 y 22 del artículo 21 y numeral 28 del
- Sobre el numeral 30
- Artículo 40 (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal).
- Artículo 88 (Rotación de cultivos - Aynuqas).
- ii)
- iii)
- Consideraciones generales sobre el artículo 45 parágrafo I numerales 2, 3, 4 y 6
- Sobre el análisis de los numerales 4 y 6
- La presente Carta Orgánica entrará en vigencia luego de su promulgación, a partir del día posterior a la fecha de la publicación oficial’
- el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que se haya cumplido a cabalidad con el art. 275 de la CPE
- correspondiéndonos aclarar que en reiterados Votos Disidentes a Declaraciones
- la DCP
- ARTÍCULO 167. Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena de la Carta Orgánica
- resultaría vulneratorio del principio de reserva legal que para este efecto se ha establecido en el art. 271.I de la CPE
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas
- así, el art. 135 de la LMAD