Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0033/2016 de 11 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0033/2016 de 11 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 11-Abr-2016

iii)

iii) En este marco, la Ley de la Educación “Avelino Siñani – Elizardo Pérez” emitida por el nivel central, se constituye en la norma sectorial que redistribuye las facultades que hacen a esta competencia entre los diferentes niveles de gobierno, estableciendo en su art. 80.2 las que corresponden al nivel municipal de la siguiente forma: “a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia”.

Por consiguiente, toda intervención del gobierno autónomo municipal en materia educativa debe enmarcarse en sus responsabilidades previstas en la Ley sectorial y en la política que sobre educación emita el nivel central; sin embargo, el artículo analizado incluye dentro del marco competencial a las unidades de educación superior, atribución no concedida por parte de la Ley de la Educación, constituyéndose este aspecto en un vicio de incompatibilidad; empero, la DCP 0033/2016 declaró equívocamente la compatibilidad del art. 93 del proyecto de COM, señalando erróneamente que la ETA municipal tiene competencia sobre institutos técnicos y tecnológicos, atribución que ha sido conferida a los gobiernos autónomos departamentales conforme dispone el art. 80.1 de la Ley de la Educación (LEd).

Por su parte, conforme lo precedentemente referido, el art. 94.2 del proyecto de COM de Patacamaya se desmarcaba del art. 80.1 y 2 de la LEd correspondiendo declarar la incompatibilidad del numeral 2 del artículo referido, debido a que la ETA municipal no tiene competencia sobre gestión de la educación técnica o tecnológica, debiendo circunscribirse a la normativa referida.