Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0033/2016 de 11 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 11-Abr-2016
los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia,
En tal sentido la expresión ‘naciones y pueblos indígenas originario campesinos’, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.
Lo ‘indígena originario campesino’, por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
La jurisprudencia constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, entendió que la plurinacionalidad es un elemento cuya función es transversalizar toda la institucionalidad estatal, incluidas las autonomías, razón por la cual el aparato estatal debe materializar la pluralidad en la administración pública y ser capaz de desarrollar una gestión para el vivir bien. Por lo que, las autonomías al ser instancias de administración más próximas a los ciudadanos deben ser capaces de diseñar instituciones que adopten modelos de gobernabilidad amplios y plurales para garantizar una administración pública en el marco de los principios y valores constitucionales.
Esta caracterización de la institucionalidad estatal conlleva a la conformación de entidades con caracteres pluriculturales, aspecto que se expresa de manera enfática en los gobiernos locales municipales donde existe una marcada presencia de miembros de naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), mismos que reflejan la identidad cultural del municipio que en muchos casos puede ser variada. Sobre lo referido no debe extrañarse que estos aspectos que estén relacionados con la autoidentificación de los pobladores del municipio puedan encontrarse incluidos en la normativa emitida por las ETA municipales, no siendo la Carta Orgánica una excepción que sin lugar a dudas puede expresar las características propias de la población sobre la cual regirá, teniendo presente su elaboración participativa.
En el entendido precedentemente referido, debe tenerse presente que la autoidentificación de la población de un municipio reflejada en su Carta Orgánica no significa vulneración a la Constitución Política del Estado, considerando que por mandato del art. 21.1 de la Norma Suprema, esta autoidentificación se constituye en un derecho fundamental, en cuyo entendido la población podrá identificarse como indígenas, originarios o campesinos, aspecto que si se encuentra así reflejado en la normativa municipal o en la COM no debiera merecer mayor observación en consideración de este derecho.
- Análisis
- [1]
- b)
- c)
- Fragmento 5
- los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia,
- y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o
- indígena
- Artículo 21 (Atribuciones del Concejo Municipal).
- Sobre el numeral 6
- que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- Sobre los numerales 21 y 22 del artículo 21 y numeral 28 del
- Sobre el numeral 30
- Artículo 40 (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal).
- Artículo 88 (Rotación de cultivos - Aynuqas).
- ii)
- iii)
- Consideraciones generales sobre el artículo 45 parágrafo I numerales 2, 3, 4 y 6
- Sobre el análisis de los numerales 4 y 6
- La presente Carta Orgánica entrará en vigencia luego de su promulgación, a partir del día posterior a la fecha de la publicación oficial’
- el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que se haya cumplido a cabalidad con el art. 275 de la CPE
- correspondiéndonos aclarar que en reiterados Votos Disidentes a Declaraciones
- la DCP
- ARTÍCULO 167. Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena de la Carta Orgánica
- resultaría vulneratorio del principio de reserva legal que para este efecto se ha establecido en el art. 271.I de la CPE
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas
- así, el art. 135 de la LMAD