Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0033/2016 de 11 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 11-Abr-2016
Sobre los numerales 21 y 22 del artículo 21 y numeral 28 del
Respecto a los numerales 27 y 28 del artículo 21 en análisis, y numeral 28 del artículo 40, se tiene que estos fueron observados por la DCP 0033/2016 entendiendo que los mismos establecían una calificación de bienes; empero, sobre dicho argumento corresponde señalar que por mandato del art. 271 de la CPE, el art. 109.I de la LMAD establece que bajo el denominativo de patrimonio de las ETA: “I. Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.
Por su parte, el art. 339.II de la CPE, dispone que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial constitucional, la Ley Fundamental establece en su art. 339.II la reserva de Ley que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de las competencias en cada nivel de gobierno, correspondiendo entonces que esta acción corresponda al nivel central del Estado por criterios de uniformidad respecto al resto de niveles de gobierno.
En este marco de análisis, se observa que los preceptos en examen hacen referencia a bienes de dominio público, de patrimonio institucional y patrimoniales municipales, clasificación que resulta congruente con lo dispuesto en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales en sus arts. 30, 31, 32, 33 y 34, norma esta que al cumplir el principio de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE, en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, reviste de idoneidad para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado en tanto no se emita otra legislación nacional específica sobre calificación de bienes. Cabe apuntar que la diferenciación de bienes que se encuentran en los numerales analizados resulta ser genérica, no denotando injerencia sobre la facultad legislativa nacional con respecto a la calificación de bienes ni de ninguna otra que implique arrogarse el dominio sobre bienes de otras ETA, sino por el contrario, la enunciación de Bienes de Domino Público, Bienes de Patrimonio Institucional y Bienes Patrimoniales Municipales resulta más ilustrativa y por ende, operativa en el presente caso, y si bien resulta observable el término “Resolución” contenida en el numeral 21 del art. 21, por cuanto estas se constituyen en instrumentos normativos de carácter interno del Concejo Municipal, por lo que no tendrían carácter vinculante para el ejecutivo municipal; empero, el resto del numeral 21, así como el numeral 22 del artículo 21 en análisis, y el numeral 28 del artículo 40, no debieron ser declarados incompatibles bajo el entendido de que estarían calificando bienes.
- Análisis
- [1]
- b)
- c)
- Fragmento 5
- los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia,
- y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o
- indígena
- Artículo 21 (Atribuciones del Concejo Municipal).
- Sobre el numeral 6
- que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- Sobre los numerales 21 y 22 del artículo 21 y numeral 28 del
- Sobre el numeral 30
- Artículo 40 (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal).
- Artículo 88 (Rotación de cultivos - Aynuqas).
- ii)
- iii)
- Consideraciones generales sobre el artículo 45 parágrafo I numerales 2, 3, 4 y 6
- Sobre el análisis de los numerales 4 y 6
- La presente Carta Orgánica entrará en vigencia luego de su promulgación, a partir del día posterior a la fecha de la publicación oficial’
- el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que se haya cumplido a cabalidad con el art. 275 de la CPE
- correspondiéndonos aclarar que en reiterados Votos Disidentes a Declaraciones
- la DCP
- ARTÍCULO 167. Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena de la Carta Orgánica
- resultaría vulneratorio del principio de reserva legal que para este efecto se ha establecido en el art. 271.I de la CPE
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas
- así, el art. 135 de la LMAD