SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
1)
Luís Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante sus representantes, por informe escrito cursante de fs. 834 a 846 vta., indicó que: 1) A través de la Citación Única de Presentación Caso 2780/2015-DO emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se realizó oportunamente la representación mediante nota cite: DGRH Od. 996/2015 de 23 de julio, misma que el 27 de julio de 2015 en la audiencia llevada a cabo no fue tomada en cuenta por la Inspectora de Trabajo Isabel Hinojosa Flores, que hizo caso omiso a la reclamación oral de fundamentación de nulidad, presentada respecto a la legitimación pasiva del demandado, toda vez que existían en los antecedentes de los demandantes que pedían su reincorporación, servidores públicos de diferentes categorías; es decir, aquellos que se encuentran dentro de la Ley General del Trabajo y los del ámbito de competencia de la Ley de Municipalidades (LM), así como el incumplimiento de la Resolución Ministerial (RM) 868 de 26 de octubre de 2010; 2) Con relación a que la conciliación de reincorporación sea tratada de forma individual y de acuerdo al ámbito de competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por cuanto, existe personal sujeto a la Ley de Municipalidades vigente a partir del 28 de octubre de 1999 así como de Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP), se ha desarrollado en cumplimiento al art. 9 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); 3) El reclamo efectuado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se fundó sobre la base de la legitimación pasiva por no haber citado a los personeros del Concejo Municipal para que defiendan su posición con relación a la no recontratación de este tipo de servidores; por cuanto el legislativo municipal es independiente administrativa y financieramente y no depende del ejecutivo, motivo por el cual se planteó la nulidad de la citación; 4) Fuera de todo procedimiento, mediante Conminatoria J.D.T.L.P/D.S 0495/LFJG/ 040/2015, se determinó la reincorporación inmediata de diecinueve trabajadores de planta, siete eventuales con contrato a plazo fijo, contra la que el 10 de agosto de 2015 se interpuso recurso de revocatoria ante la misma Jefatura de Trabajo para que derive ante la jurisdicción laboral por contener hechos controvertidos, toda vez que la RA 452/15-B de 1 de septiembre de 2015 desconoció los principios procesales del derecho general en cuanto a recibir una respuesta justa y fundamentada a cada uno de los argumentos de derecho establecidos en el recurso interpuesto; 5) Existe desconocimiento del organigrama del Órgano Ejecutivo Municipal, en aplicación a lo previsto en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014, respecto a la separación administrativa económica y financiera de dos órganos; es decir, el Ejecutivo Municipal y el Concejo Municipal, en cuanto a los trabajadores del Concejo Municipal correspondiente a contrato determinado administrativo y son de libre nombramiento, toda vez que se sujetan a la Ley del Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999 y no gozan de la Ley General del Trabajo; 6) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso recurso jerárquico contra la RA 452/15-B, que se encuentra en trámite por ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, signado con número de trámite 54627-TO; 7) Rino Vásquez Sánchez, apoderado de los accionantes, subsanó las observaciones recién el 9 de diciembre de 2015, cuando por Auto de 20 de noviembre del citado año, se le otorgó plazo de tres días de conformidad al art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 8) El art. 4 y 5 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, está referida a la separación de los Órganos municipales legislativo y ejecutivo, no pudiendo los mismos ser reunidos en un solo Órgano, menos delegados entre sí, por lo que la solicitud de reincorporación de supuestos funcionarios no corresponde, cuando no forman parte del Ejecutivo municipal, los miembros del Órgano Legislativo municipal no fueron demandados, tampoco citados, ya que es independiente administrativa y financieramente y no puede el Ejecutivo contar con legitimidad pasiva en la presente acción de amparo constitucional; por lo que en cumplimiento del art. 53.1 y 3 del CPCo, solicitaron declarar “improcedente” la presente acción tutelar; 9) El Municipio, reincorporó a todo el personal de planta sujeto a la Ley General del Trabajo, no pudiendo nuevamente solicitar el cumplimiento de reincorporación de Rosa Ruth Chambi Acho, Natalio Quisbert Quiroga, Freddy Pacífico Brañez Serrillo, Javier Fernández Mamani, Hortencia Lisidro Guzmán, Reynaldo Silva Calderón, Jenny Morillas Sequita, Valerio Eduardo Condori, Victoria Macedonia Quisbert Flores, Elizabeth Tapia Ríos, Lucio Chuquimia Zenteno, Avelino Cachi Zapana, Ángela Francy Soria Vargas, Antonio López Ulo, Mario Mamani Quispe, Martha Alanoca Solares, Rosa Elizabeth Quiroga Cadima Vda. de Gabriel, Freddy Cáceres Rodríguez, Julio Velásquez Gutiérrez y Miriam Janneth Durán Sanjinez; por una parte; y, Cristina Ticona Huanca, Martha Calle Calle, Felicidad Maira Cuentas Aliaga, Martha Verónica Salares Quintanilla, Beatriz María Aliaga Ticona, Germán Orlando Uria López y Carla Giovana Iturralde Flores, dado que se trata de un hecho superado como lo prevé el art. 53.2 del CPCo; 10); Respecto al personal de planta fueron reincorporados, procediéndose a revertir y dejar sin efecto los memorándums de conclusión de la relación laboral, motivo por el cual no les corresponde un nuevo pago de salarios devengados, por cuanto se cancelaron los mismos mediante planilla independiente; 11) Sobre el personal a contrato con discapacidad, no corresponde su reincorporación, al estar regido su contrato por las NB-SAP, a la cual están obligados como institución pública, contrato que no se puede prorrogar indefinidamente, para ello, debería crearse un ítem, que es posible a través de la Ley Financial y una previsión presupuestaria, que no puede ser dispuesta por el Tribunal de garantías; 12) En relación al programa “barrios y comunidades de verdad”, la conminatoria de reincorporación de 3 de agosto de 2015, es inaplicable para el ordenamiento jurídico municipal, no pudiendo restituirse a este tipo de personal; por cuanto la ex servidora pública Martha Calle Calle se encontraba sujeta al Reglamento para la Contratación de Personal Eventual aprobado por el Decreto Municipal 007 de 17 de junio de 2013; 13) Sobre los contratos del Concejo Municipal, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, determinó el nuevo marco normativo institucional de acuerdo a lo previsto por el art. 4.III; en consecuencia, el Ejecutivo municipal no tiene tuición ni competencia para tratar reincorporaciones de personal dependiente del Legislativo municipal; por cuanto, tampoco se ha citado a los representantes legales de ese Órgano, menos se podrá ejecutar eventualmente lo determinado por el Tribunal de garantías; 14) En relación al personal de contrato eventual a plazo fijo dependiente del Ejecutivo municipal, de acuerdo a la naturaleza de su relación de servicios ocuparon cargos eventuales sujetos a las NB-SAP, cuyos contratos de trabajo a plazo fijo tienen fechas de inicio y conclusión de la relación de servicios como se describió en la cláusula tercera de los contratos suscritos; es decir, que el sustento normativo de este tipo de contratos tiene base legal el servicio por necesidad temporal descrito en el Decreto Municipal 007, que aprueba el Reglamento para la Contratación Eventual en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en su art. 5; 15) La Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/LFJG/040/2015, no cuenta con los requisitos esenciales de procedencia para una reincorporación, ya que el Jefe Departamental de Trabajo no fundamenta ni expone las razones por las cuales ordena al Municipio de La Paz, proceda a la restitución de personas que se encontraban sometidas a contratos a plazo fijo, no sustentaron de manera adecuada a la determinación de instruir la reincorporación de Felicidad Cuentas Aliaga, Beatriz María Aliaga Ticona, Martha Calle Calle, Carla Giovana Iturralde de Flores; 16) La RA 508-15, respecto a la reincorporación de personal sujeto a contrato temporal, no cumple el debido proceso ni respeta la normativa vigente para el tratamiento del personal a contrato que se encuentra sujeto al margen de competencia del Decreto Supremo (DS) 26115 de las NB-SAP y la normativa interna representada en el Decreto Municipal 007, siendo ilegal y arbitrario aplicar la supuesta tácita reconducción establecida en la RM “193/73” y el art. 2 del DL 16187; por cuanto, esta normativa ya derogada, se aplica para empresas privadas y no entidades descentralizadas y autónomas como es el caso del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 17) Sobre el pago de salarios devengados de los meses de julio y agosto de 2015, fueron debidamente cobrados por la parte accionante, por lo que no existe causal de reintegro; y, 18) Desvirtuado lo señalado por los accionantes y no habiendo la autoridad demandada lesionado los derechos invocados forma, procedencia, contenido, fundamento, al no existir subsidiariedad, y no ser la autoridad legitimada contra quien debió deducirse la presente acción de amparo, solicitaron declarar su improcedencia por existir hechos controvertidos que deberían ser atendidos y subsanados en las instancias ordinarias correspondientes, debiendo denegarse la acción impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2.1. Respecto al derecho a la estabilidad laboral
- III.2.2. Derechos al trabajo y a una remuneración justa
- Fragmento 23
- III.3. Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Protección al Trabajador
- caso en el cual el trabajador afectado puede optar acudir a la vía judicial ordinaria o a la jurisdicción constitucional, para el restablecimiento de su derecho al trabajo.
- III.4. Obligatoriedad en el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- continuidad y estabilidad de la relación laboral
- Fragmento 29
- III.5. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- aclara es provisional
- REVOCAR en todo