SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

c)

c)   Asimismo, la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/LFJG/ 049/2015, obligó a que se restituyan a su fuente de trabajo a Rosa Ruth Chambi Acho, Primo Wilfredo Ramos Castro, Freddy Pacífico Brañez Serrillo, Lucio Chuquimia Zenteno, Cristina Ticona Huanca , Martha Verónica Solares, Natalio Quisbert Quiroga y Germán Orlando Uria López; empero, solo se restituyó a Freddy Pacífico Bráñez Serrillo y Primo Wilfredo Ramos Castro, que decidió cobrar sus beneficios sociales; y, no así a Rosa Ruth Chambi Acho, Lucio Chuquimia Zenteno, Cristina Ticona Huanca, Martha Verónica Solares, Natalio Quisbert Quiroga y Germán Orlando Uria López.

En ese orden, de la documental que cursa en el expediente se concluye que la autoridad demandada, sólo dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/LFJG/045/2015 y no así a las conminatorias J.D.T.L.P./D.S. 0495/LFJG/040/2015 y J.D.T.L.P./D.S. 0495/LFJG/049/2015 de 27 de agosto; como reconocen los propios accionantes en el memorial de interposición la presente acción tutelar, en el listado que se encuentra de manera detallada de las personas que fueron reincorporadas y las que no han sido restituidas.

También, de la documental aparejada al efecto, se colige claramente el desconocimiento por parte del Tribunal de garantías, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emitida en base a la normativa laboral existente al respecto; estableciendo la misma que ante la constancia de conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera inmediata por los empleadores, a partir de su notificación; no pudiendo ser óbice para aquello la existencia de la vía administrativa u ordinaria laboral de reclamo; mismas que pueden ser activadas sin suspender la ejecución de la conminatoria dictada, en beneficio de los intereses y derechos del trabajador.

En ese sentido, ante el incumplimiento de Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde Municipal de La Paz, a las conminatorias de reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/LFJG/ 040/2015 de 3 de agosto y J.D.T.L.P./D.S. 0495/LFJG/ 049/2015 de 27 de agosto, que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no fue acatada, se lesionó el derecho al trabajo, establecido por el  art. 46 de la CPE, como un derecho fundamental que tiene toda persona para acceder a una fuente de trabajo que le permita obtener una remuneración justa para su manutención; derecho que repercute a su vez en el derecho a la estabilidad laboral,  puesto que se convierte en un medio de subsistencia para los accionantes así como para quienes dependen de ellos económicamente; en consecuencia, al haberse evidenciado la vulneración de los derechos invocados por el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación referida, que fue pronunciada como consecuencia del despido injustificado que no se enmarca dentro de las previsiones establecidas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, corresponde conceder la tutela.