SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2016
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el año 2003 son dueños de un fundo de 156 hectáreas. y 2.289.20m2, denominado “EL PICAFLOR”, por compra realizada a Julia Saavedra Vda. de Torrez, destinado a la actividad ganadera a la que se dedican toda familia y sobre el cual ejerce posesión, actualmente en trámite para la emisión del título ejecutorial en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
El año 2000, el Concejo Municipal de Villa Montes, amplió el radio urbano mediante ordenanza Municipal (OM) 26/2000 de 15 de agosto, homologado por RS 220085 de 3 de noviembre del mismo año, dicha ampliación afectó en un 30% su propiedad, aproximadamente en 48 hectáreas, dividiendo en dos partes la misma.
Posteriormente, el año 2008, funcionarios municipales ingresaron abruptamente a su propiedad, rompiendo cercas, atentando su pacifica posesión y su derecho propietario, incluso iniciaron en contra de ellos un proceso de reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, iniciado por Rubén Walter Vaca Salazar, Ex alcalde de Villamontes fue a partir de ello que tomaron conocimiento del supuesto derecho propietario de la municipalidad sobre sus terrenos, en base a una singular, sencilla y hermética OM 25/2005 de 10 de junio, que habían registrado en Derechos Reales, por ello en el mismo presentaron una contrademanda de nulidad de escritura pública y al margen de ello interpusieron también una demanda de interdicto de retener la posesión contra el municipio, con el fin de paralizar las obras que venían realizando.
El Concejo Municipal de Villamontes, ahora Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, mediante la OM 025/2005 de 10 de junio, declaró de propiedad Municipal una superficie de 191.9116 hectáreas de terreno, destinado a la zona industrial del referido Municipio, afectando 48 hectáreas de su propiedad.
Señala, que la frase: “Declarar de Propiedad Municipal” inserta en el artículo primero de la OM 025/2005 de 10 de junio, es inconstitucional en la forma, por cuanto fue elaborada y aprobada desconociendo la normativa establecida en el art. 57 de la CPE; porque, para declarar de propiedad municipal el predio de 191.9116 hectáreas, y luego registrar en la matrícula 6043010000126, no se declaró de necesidad y utilidad pública, ni la sometió a un proceso de expropiación, como manda la Ley Fundamental del Estado en el artículo citado, por cuanto según la SC 0037/2006 de 22 de mayo, un municipio sólo puede adquirir derecho propietario urbano sobre un predio a través de la declaratoria de necesidad y utilidad pública, seguida de una justa indemnización y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública de 30 de diciembre de 1884.
La frase, cuestionada del artículo primero de la OM 025/2005, también es inconstitucional en el fondo porque vulnera el derecho a la propiedad de los bienes, por cuanto a través de ella el Municipio tomó una decisión unilateral, extinguiendo el derecho propietario de personas y logrando la adquisición del derecho propietario para el Estado creando una nueva forma de afectación a la propiedad, contrario al mandato señalado en el art. 339.II de la CPE, limitando cualquier posibilidad de uso o de disposición por haber dispuesto la adquisición del bien inmueble sin haberla sometido la propiedad privada al trámite de expropiación y previa indemnización.
De la misma manera, desconoce el principio de razonabilidad establecidos en los arts. 9.4; 13.I; 14.IV y 410.I y II de la CPE, por cuanto la frase cuestionada, olvidando el principio de justicia reconocido en el art. 8 de la Ley Fundamental, en forma desproporcionada, absurda y arbitraria, declara de propiedad municipal terrenos de terceras personas, sin someter al trámite de expropiación establecida en el art. 57 de la Norma Suprema, confiscando la propiedad urbana sin derecho a indemnización.
Vulnerando así el derecho a la igualdad, reconocido como valor axiológico en el preámbulo y como principio en el art 8.II de la CPE, porque aplica un tratamiento desigual a los damnificados cuando declara unilateralmente, de propiedad municipal la 191.9116 hectáreas, sin aplicar un procedimiento de expropiación y pago de indemnización.
Quebranta el principio de no reversión de la propiedad urbana, establecida en el ya citado art. 57 de la CPE, por cuanto dicho precepto constitucional prevé que la propiedad urbana no está sujeta a reversión, pero contrario a ella la OM 025/2005 al declarar de propiedad municipal, realiza una reversión de propiedad urbana, la que trajo como consecuencia el registro en Derechos Reales mediante Escritura Pública 04/2005, con una ausencia del pago de una indemnización justa y previa a todas las personas que se les desconoció su propiedad.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Admisión y citación
- 1)
- I.1.4.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- Declarar de propiedad municipal
- Art. 8.
- Art. 302.I.22
- Art. 399.II
- II.
- Art. 411.I
- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- II.1. El control normativo de constitucionalidad no procede contra actos administrativos y disposiciones carentes del carácter normativo y general.
- de normatividad y generalidad
- A su vez se constituye en una acción directa, porque a través de ella la autoridad legitimada efectúa la impugnación sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un caso concreto
- tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por
- III.2. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE