SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2016
Fecha: 30-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso particular, los accionantes demandan de inconstitucional la frase: “Declarar de propiedad municipal” inserta en el Artículo Primero de la OM 25/2005 de 10 de junio, emitida por el Concejo Municipal de Villamontes, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.I y II, 9.2 y 4, 13.I, 14.IV, 19.I, 56.I y II, 108.1, 2 y 3, 109.II, 115.II, 117.I, 302.I.22, 399.II, 410.I y II, y 411 de la CPE.
La acción de inconstitucionalidad concreta, es el mecanismo de defensa de la Constitución Política del Estado, pues busca compatibilizar toda norma de rango infraconstitucional con los valores, principios y normas consagradas en la Ley Fundamental del Estado; pero además, también es una garantía reconocida en favor del justiciable, porque permite asegurar el juzgamiento con normas eminentemente constitucionales; sin embargo, la jurisprudencia desarrollada por esta jurisdicción ha establecido que, el control normativo de constitucionalidad no procede contra actos administrativos y menos contra disposiciones carentes del carácter normativo y general.
Pues bien, en el caso objeto de análisis los accionantes demandan de inconstitucional la frase: “Declara de propiedad municipal” contenida en el Artículo Primero de la OM 25/2005, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes. En este sentido, las ordenanzas municipales, por un lado, pueden adquirir las características propias de una norma general al interior de un determinado municipio, tal como entendió la norma vigente a momento de la emisión de la Ordenanza Municipal ahora impugnada (art. 20 de la Ley de Municipalidades); sin embargo, no toda ordenanza municipal ingresa al ámbito de normas generales, sino que, también pueden presentarse como verdaderos actos administrativos; así, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0584/2013 de 21 de mayo, en una acción de amparo constitucional, concluyó que: “…la Ordenanza Municipal 02/2010 de 14 de enero, es un acto administrativo, jurídico nacido de la potestad administrativa del órgano deliberante que produjo efectos jurídicos favorables al accionante”.
En el caso particular, la OM 25/2005, por su contenido mismo, no ingresa al ámbito de las normas con carácter normativo, general y abstracto, sino que, constituye un acto unilateral emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, por el que dispuso declarar de propiedad municipal predios en los que los accionantes -según señalan en su demanda- ejercen actos de posesión; es decir, el objeto de la referida Ordenanza Municipal, no es precisamente regular conductas ni constituye instrumento normativo de aplicación general y obligatorio al interior del señalado Municipio, por lo que el mecanismos de defensa para su cuestionamiento no es precisamente la acción de inconstitucionalidad concreta, debiendo el agraviado, si así corresponde, activar todos los mecanismos de control de los actos administrativos; por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede desplegar el juicio de constitucionalidad sobre actos unilaterales, que antes de ser una disposición normativa propiamente dicha, ingresa al ámbito de los actos administrativos, pues en definitiva: “…la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, que son emitidos para la resolución de casos particulares, que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad” (SCP 0555/2013 de 15 de mayo).
Finalmente, cabe recordar que la admisión de una acción de inconstitucionalidad concreta, no necesariamente obliga a la Sala Plena de este Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el fondo de la problemática, si acaso se advierte que no se cumplió con las condiciones mínimas para un pronunciamiento en el fondo; así, la SCP 646/2012 de 23 de julio, estableció lo siguiente: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Admisión y citación
- 1)
- I.1.4.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- Declarar de propiedad municipal
- Art. 8.
- Art. 302.I.22
- Art. 399.II
- II.
- Art. 411.I
- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- II.1. El control normativo de constitucionalidad no procede contra actos administrativos y disposiciones carentes del carácter normativo y general.
- de normatividad y generalidad
- A su vez se constituye en una acción directa, porque a través de ella la autoridad legitimada efectúa la impugnación sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un caso concreto
- tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por
- III.2. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE