SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2016

Fecha: 30-May-2016

II.1.  El control normativo de constitucionalidad no procede contra actos administrativos y disposiciones carentes del carácter normativo y general.

En el marco del precepto constitucional citado precedentemente, la acción de inconstitucionalidad, sea en la forma abstracto o concreta, se constituye en mecanismo de defensa de la integridad de la Constitución Política del Estado, pues busca compatibilizar toda “ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial”, con los preceptos contenidos en la Ley Fundamental del Estado y el bloque de constitucionalidad, en la medida que los valores supremos, principios y normas establecidas en ellas no sean infringidas o menoscabadas como consecuencia de la vigencia de normas con rango inferior a la Ley Fundamental del Estado.

En virtud al problema jurídico planteado, es preciso hacer énfasis en las particularidades de la acción de inconstitucionalidad concreta; así, en virtud a lo dispuesto por el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la legitimación activa para promover la presente acción constitucional, recae únicamente en las autoridades judiciales y administrativas, quienes a tiempo de conocer un caso concreto, tienen la facultad de promover el presente mecanismos constitucional, ya sea de oficio o a instancia de partes, siempre que se entienda que la resolución final del proceso judicial o administrativo, dependa de la constitucionalidad de la norma contra la que se suscita el presente mecanismo constitucional.

De la norma procesal aludida precedentemente es factible inferir que, la acción de inconstitucionalidad concreta, además de ser una garantía de la integridad y eficacia de la Constitución Política del Estado, también se erige en una garantía de los sujetos procesales, pues permite que las decisiones de las autoridades judiciales y administrativas, en el marco de un proceso, tengan soporte en normas compatibles con la Norma Suprema, de ahí que la oportunidad para promover el presente mecanismo constitucional se reserva hasta antes de la emisión de la resolución final, salvo que la disposición a impugnarse, tenga aplicación exclusiva en etapa recursiva o en ejecución de sentencia.