SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2016
Fecha: 30-May-2016
tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por
En el marco de la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, cabe hacer mención al AC 0823/2012-CA de 31 de octubre, en la que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de examinar la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta promovida contra la OM 009/2009 de 5 de marzo, emitida por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, concluyó lo siguiente: “…a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se demanda la inconstitucionalidad de la OM 009/2009 de 5 de marzo, la que no constituye una norma de carácter general, a pesar de haber sido emitida por un ente legislativo pues no contiene las características de una norma jurídica, careciendo de carácter normativo, siendo de aplicación específica, entendimiento que recoge en el AC 0342/2004-CA de 15 de junio, determinando que: ‘…la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad’ (…), entendimiento que se mantiene en los AACC 0305/2004, 0306/2004 0307/2004 y 0033/2005. Por lo que la Ordenanza Municipal impugnada no cumple con el art. 59 de la LTC, correspondiendo el rechazo del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucional” (las negrillas corresponden al texto original).
Posteriormente, la misma Comisión de Admisión, mediante AC 0381/2015-CA de 20 de octubre, declaró la improcedencia de la acción de incosntitucionaldai concreta promovida contra la OM 009/2010 de 1 de febrero, por la que el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, declaró: “…como bien de dominio municipal el inmueble denominado ‘Catedral’ con una superficie de 11.000 m2, en la que se encontraba incluido el área de equipamiento de la urbanización ‘Challapata Pampa’ de 3.820,54 m2”, concluyendo que: “La acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, emitidos para la resolución de casos particulares, puesto que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad, como en el caso presente, la OM 009/2010, está referida a un caso particular y concreto, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, emitió dicha Ordenanza, declarando de manera unilateral a su favor el derecho propietario como bien de dominio municipal…”
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Admisión y citación
- 1)
- I.1.4.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- Declarar de propiedad municipal
- Art. 8.
- Art. 302.I.22
- Art. 399.II
- II.
- Art. 411.I
- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- II.1. El control normativo de constitucionalidad no procede contra actos administrativos y disposiciones carentes del carácter normativo y general.
- de normatividad y generalidad
- A su vez se constituye en una acción directa, porque a través de ella la autoridad legitimada efectúa la impugnación sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un caso concreto
- tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por
- III.2. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE