SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
a)
Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, presentó el informe escrito cursante de fs. 809 a 810, señalando: a) Dentro del proceso ordinario doble seguido y concluido por Ana María Domínguez Flores, en representación de María Aidé Ribera Ureña, contra los herederos forzosos de Hugo García Mercado y Roque García Mercado, iniciado el 6 de enero de 2006; se emitió Sentencia de 20 de agosto de 2012, que adquirió ejecutoria, al haber sido confirmada por Auto de Vista de 17 de junio de 2013 y Auto Supremo de 11 de diciembre de igual año, que declaró infundado el recurso de casación planteado por las partes; por lo que, radicados nuevamente los obrados de la causa, el 8 de abril de 2014 se decretó “cúmplase”, instándose a la ejecución en proveído de “fs. 561”; b) En las instancias mencionadas en el punto anterior; se apersonaron Carmelo Domínguez Ribera y el hoy accionante, Freddy Céspedes Domínguez; el primero, planteando incidente con pedido de “derecho de retención” y el segundo formulando incidente de oposición al desapoderamiento; acción que igualmente fue deducida por Margarita Carmen Domínguez Vda. de Flores; además de haberse presentado otra serie de peticiones y recursos con el objeto de impedir la ejecución de los fallos ejecutoriados en la causa; siendo rechazado el incidente interpuesto por el impetrante de tutela, a través del Auto de 24 de marzo de 2015; librando su autoridad, en consecuencia, el 6 de junio de 2015, en cumplimiento de la Sentencia ejecutoriada, mandamiento de lanzamiento que se ejecutó el 8 de diciembre de igual año, según acta labrada por el Oficial de Diligencias de su Juzgado; concluyendo el proceso por ende, con dicho actuado, en todas sus etapas; c) Con esos antecedentes, alude que la petición contenida en la demanda tutelar no es viable, tomando en cuenta que en el proceso ordinario que motivó su interposición se emitió Sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, en los términos previstos en el art. 515 inc. 1) del CPC.1976; que no podía ser suspendida por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, recusación, u otra solicitud que tendiere a dilatar o impedir la ejecución, por disposición del art. 517 del Código mencionado; d) La figura de “oposición al desapoderamiento” es propia de los procesos coactivos donde se procede al remate de un bien y en los que conforme al art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), se otorga a los ocupantes del inmueble rematado a que se opongan siempre y cuando demuestren derechos preconstituidos; cuestiones expresadas en su Auto de “fs. 675”; siendo éste un proceso ordinario en el que no resultaba viable la oposición al desapoderamiento precitada; sino únicamente, “si acaso se tiene algún derecho, los terceros con interés legítimo pueden intervenir oportunamente formulando sus peticiones ante el Juez de la causa para decidir su situación”; e) Las acciones del impetrante de tutela son típicas de quienes tratan de eludir los efectos de una Sentencia ejecutoriada, tratándose “normalmente de personas que están detrás de quienes han sido derrotados en la contienda judicial. Si acaso se daría crédito a la posición del accionante, jamás una sentencia de esta naturaleza podría ejecutarse pues, sencillo resultaría que aparezcan sistemáticamente personas alegando tener derechos de posesión (como en el caso presente que aparece Freddy Céspedes que es nieto de María Aidee Ribera Ureña, demandante) y oponerse a la ejecución de la sentencia”; debiendo tenerse presente además que el impetrante de tutela resulta ser hijo de Carmen Domínguez Ribera y nieto de María Aidé Ribera Ureña, última que figura como demandante, “derrotada” en virtud a la acción reconvencional opuesta por los demandados, en su contra; por lo que no se trata de un tercero ajeno al proceso sino de una persona que conoció la causa ordinaria intentada por sus “sucesores”; y, f) En virtud a las razones desarrolladas en puntos anteriores; su autoridad, no vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados por la parte accionante; siendo que su actuar se limitó a librar mandamiento de desapoderamiento de acuerdo a los antecedentes del proceso ordinario, en cumplimiento a fallos ejecutoriados.
En uso de su derecho a la réplica, el abogado del accionante, reiteró que no existe cosa juzgada, cuando se vulneran derechos fundamentales; aludiendo posteriormente que lo que se discute es si Freddy Céspedes Domínguez es sucesor o no de María Aidé Ribera Ureña, resultando evidente que es nieto; empero, el art. 1094 del Código Civil (CC), establece que los que heredan son los hijos, no los nietos; por lo que en todo caso, es sucesor de su madre, quien no falleció, abriéndose la sucesión únicamente con la muerte. Por otra parte, anotó que se reconoció que el accionante vive en el inmueble; sin embargo, el mandamiento de lanzamiento no consigna su nombre; asimismo, si bien se señala que existieron inspecciones judiciales en el inmueble, en el que ciertamente se constató que su defendido vivía en el mismo, se obvió incluir su nombre en el mandamiento precitado, pese a que “es un acto tan especial, no se puede sobre entender nada, no se puede tener sobre entendido que el mandamiento es contra x y z persona, tiene que estar por escrito a quienes se va a sacar de su casa, entonces no puede decirse que se sobreentiende, y menos cuando no dice contra todos los ocupantes” (sic); razones por las que, repitió se otorgue la tutela solicitada en su favor.
Adicionó posteriormente que, “habría existido una supuesta inspección y que el Juez habría llamado a los herederos, si ha habido esa verificación, debería entenderse que debió hacer una integración de la litis para que esta Sentencia pueda de alguna manera alcanzar a mi cliente, sin embargo esto no aconteció, se lo habría citado por edicto de prensa, si conocían quienes era debió hacerse mediante las formalidades legales” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional: Excepción ante la constancia de daño inminente e irreparable
- 1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- 1°
- 2° Llamar severamente la atención al Tribunal de garantías