SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
Fragmento 25
Efectuadas las precisiones descritas supra, respecto al daño irremediable e irreparable y la excepción que amerita aquél, en caso de evidenciarse, en cuanto a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; compele resolver la problemática planteada, corroborándose sobre el particular que no obstante que al momento de la interposición de la presente acción de defensa, el 23 de junio de 2015, el mandamiento de lanzamiento, cuya suspensión fue impetrada, no había sido ejecutado; buscando precisamente, la garantía constitucional, dejarlo sin efecto; al momento de la consideración y resolución de la acción de defensa, según se advierte de la Conclusión II.11 del presente fallo, éste ya había sido desapoderado del inmueble objeto de la litis dentro del proceso ordinario seguido inicialmente por su abuela y posteriormente por su madre y demás herederos, contra los herederos de Hugo García Mercado y contra Roque García Mercado; siendo los fallos judiciales, en todas las instancias, favorables a los intereses de los demandados mencionados, quienes formularon reconvención al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional: Excepción ante la constancia de daño inminente e irreparable
- 1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- 1°
- 2° Llamar severamente la atención al Tribunal de garantías