SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02 de 16 de febrero de 2016, cursante de fs. 816 vta. a 820 vta., por la que denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de garantías es un Tribunal de puro derecho, circunscribiéndose su labor únicamente a verificar la existencia o no de lesiones a los derechos fundamentales invocados por los peticionantes de tutela; no así un tribunal de hecho, siendo competencia y atribución de los tribunales ordinarios efectuar una valoración de los elementos probatorios o cuestiones contradictorias que se presenten en la tramitación de la causa ya sea civil, penal o administrativa, “decidir una suerte sobre ello sería prácticamente invalidar su resolución e ingresar a usurpar funciones que no les competen por Ley” (sic); 2) La problemática expuesta inicialmente en la demanda tutelar, varió, siendo que la acción de defensa fue presentada el 24 de junio de 2015, resolviéndose recién el 16 de febrero de 2016; invocándose en dicha oportunidad, la suspensión de la ejecución del mandamiento de lanzamiento librado por el demandado, por la existencia de daño irremediable e irreparable, en cuyo mérito se solicitó aplicar la excepción respectiva al principio de subsidiariedad; sin embargo, el lanzamiento a la fecha del pronunciamiento del fallo del Tribunal de garantías, ya fue ejecutado, cambiando la situación, “si bien coincide en buena parte pero existen otros argumentos nuevos como por ejemplo los requisitos del mandamiento de desapoderamiento”; 3) El debate entre las partes, versa sobre que el accionante no fue reconvenido por los demandados, porque “su propia abuela no lo pudo haber demandado por mejor derecho propietario, por lo que los que reconvenían reclamaban mejor derecho propietario, por lo que tampoco podía alcanzarlo a él porque estaban reconviniendo contra la Sra. María Aidé Rivero Ureña, eso con relación a porqué no fue demandado”; no pudiendo de otro lado, el Tribunal de garantías, ingresar a discutir “el ingreso de la Sra. María Aidé Rivero Ureña, si fue en alquiler o tolerado”; 4) Con las precisiones efectuadas, el Tribunal de garantías indica que en ejecución de Sentencia, si se disputa un bien, los efectos recaen también sobre los poseedores y ocupantes, porque puede suceder que en el transcurso del proceso, si éste dura cinco o diez años, “van otros ocupantes que no fueron demandados ni reconvenidos, por lo que habría que hacer otra demanda contra estos y estos a su vez van a dejar a otros ocupantes, eso es de nunca acabar, por lo que el Tribunal Constitucional ya ha definido que caso de ejecución de desapoderamiento, si aparecen otras personas más ocupando el bien a las que inicialmente se ha demandado o reconvenido, el mandamiento de desapoderamiento debe librarse contra los ocupantes, por lo que no será necesario volver a demandar” (sic). Así, en el caso de examen, si bien no aconteció lo escrito, resulta claro que el impetrante de tutela no ingresó al inmueble posteriormente a la demanda ordinaria, sino que ocupaba el mismo, viniendo su derecho de “su madre y abuela María Aide Rivero Ureña, de la cual vienen los derechos de posesión que heredan sus hijos y en consecuencia al nieto con relación a su madre, por lo que seguramente al ir creciendo la familia le hacen un espacio en el inmueble y vive ahí, no es que él se entró”; 5) El accionante conocía el proceso de mejor derecho propietario, tomando en cuenta que no era un tercero ajeno “al que a sus espaldas se había tramitado este proceso”, siendo que una de las sucesoras de la demandante María Aidé Rivero Ureña era su madre Carmen Domínguez Ribera; por lo que, resulta difícil creer que no hubiera asumido comprensión de la causa que duró más de diez años, viviendo incluso su progenitora en el inmueble, esperando, sin embargo, que la Sentencia se ejecutoríe para apersonarse y presentar incidente de oposición. De otro lado, se advierte igualmente que los tíos reconvenidos y la madre del accionante, recurrieron de apelación y posteriormente de casación; razonando en consecuencia, que el impetrante de tutela no desconocía lo obrado en el proceso; debiendo primar en el asunto en cuestión el principio de verdad material, regido por el art. 180 de la CPE, y no así lo formal; siendo evidente que tenía conocimiento del proceso; “especialmente cuando su abuela fallece y su madre juntamente con sus tíos interpone el recurso de apelación y casación, por lo que no era un tercero desconocedor del proceso”; 6) No obstante que el art. 517 del CPC.1976, que prevé que la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse, siendo ésta una norma de facto, no constitucionalizada; y que el accionante invoca la aplicación de la SC “1262/2001-R”, que establece que no existe cosa juzgada cuando se vulneran derechos fundamentales; el Juez demandado, no actúo ilegal o arbitrariamente, siendo que el impetrante de tutela no desconocía del proceso ordinario, puesto que su madre heredó prácticamente la causa de su abuela María Aide Rivero Ureña, apelando e incluso formulando casación; por lo que en virtud a lo señalado, el demandado tenía la facultad de expedir mandamiento de lanzamiento; 7) La SC “0167/2010-R”, instituye los requisitos que debe contener el mandamiento de desapoderamiento dentro de un proceso ejecutivo; acto con el cual finaliza la ejecución del inmueble rematado, debiendo consignarse a quién se va a desapoderar, “indicación detallada del bien a desapoderar, obligación de poner el bien desapoderado en poder de quien corresponda”; empero, en el caso, se libró mandamiento de lanzamiento, no de desapoderamiento; a más de lo referido, el Tribunal de garantías manifestó ser claro que no se transgredió el derecho a la vivienda, toda vez que el accionante no tiene derecho sobre el inmueble al haber perdido su madre en el litigio del que derivó la presente acción tutelar; debiendo considerarse así que no es posible demandar vulneración del derecho a la vivienda cuando perdió en el proceso, así como tampoco sería viable denunciar lesión del derecho a la libertad, por haber una persona merecido Sentencia condenatoria en su contra; 8) El mandamiento de lanzamiento fue librado contra María Aide Rivero Ureña y contra sus sucesores Carmelo, Margarita y Carmen Domínguez Rivero, toda vez que la demandante del proceso ordinario falleció, siguiendo el curso de la causa, los herederos anotados; así, no obstante que el accionante no tiene un derecho directo de la abuela, él no puede heredar a la madre porque está viva, “eran ocupantes y le alcanza el mandamiento”; y, 9) La oposición procede respecto a mandamientos de desapoderamiento librados en causas ejecutivas, no así respecto a mandamientos de lanzamiento emergentes de procesos ordinarios; no habiéndose vulnerado en ese orden, los derechos al debido proceso ni a la vivienda, “porque su derecho a la posesión es derivado de su madre, y es esta última deriva del de su abuela fallecida, entonces no es un derecho propio sino es muy derivado”; no habiéndose lesionado tampoco el derecho a la vivienda, por desconocimiento del proceso, siendo que conforme a lo expuesto precedentemente, asumió comprensión de la causa al conocer que su madre fue vencida en juicio ordinario. Correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Leída la Resolución glosada supra, el abogado del impetrante de tutela, solicitó explicación, complementación y enmienda, aludiendo que se reconoció en el fallo que el accionante no es heredero, estableciendo que hubiera actuado negligentemente por no apersonarse al proceso, pero “no es más al revés que tenía la obligación ineludible si estaban demandando la vía reconvencional eran los terceros interesados de pedir que se agregue al proceso a [su] cliente” (sic). Conforme a ello, refirió que compelía se notifique debidamente a su defendido, habiéndose vulnerado sus derechos fundamentales al no obrar en dicho sentido; pidiendo en consecuencia, se aclare para obtener una debida fundamentación: “Cómo es posible que una persona que no ha sido citada y demandada, se puede decir por la negligencia de una persona que no se apersono al proceso, también se le tiene que ejecutar, si el art. 514 señala que la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se ejecutará sin modificar y el Juez modificó al momento de librar el mandamiento de lanzamiento” (sic). Añadió que la parte demandante es la “Sra. Ureña” y que ella no demandó a su nieto, hoy accionante, quien vivía ahí, “porque era su mamá porque la Sra. Carmen no lo demandó a su hijo”; siendo claro, de otro lado, según resaltó que el mandamiento de lanzamiento se halla dirigido a los sucesores de la demandante; es decir, que “los hijos son herederos, ahora cuando se abre la sucesión es otra cosa” (sic), no siendo sucesor el impetrante de tutela (fs. 820 y vta.). Dictando el Tribunal de garantías Auto de la misma fecha, estableciendo que precisamente, según lo alegado por la parte accionante, el mandamiento de lanzamiento fue expedido contra los sucesores de María Aide Rivero Ureña, y entre ellos se encuentra la madre del impetrante de tutela quien “tiene derecho que deviene de la abuela, la cual hereda a sus hijos, uno de ellos su madre la cual sigue viva, por lo que él no tiene un derecho propio en función a la madre, obviamente va a heredar a la madre cuando ella fallezca y ahí recién podrá tener derecho directamente” (sic); así “no tendría un derecho propio porque es nieto, en función a ello no encuentra que se hubiera alterado el art. 514 del CPC.1976, al ejecutar ese mandamiento de lanzamiento”; siendo evidente que por el principio de verdad material, debe observarse que el accionante conocía del proceso, por lo que pudo apersonarse al proceso si consideraba tener un derecho propio aparte del de su madre; no siendo un tercero ajeno que desconocía la causa y las actuaciones desarrolladas en la misma; por lo que no se vulneraron sus derechos fundamentales “porque aunque no se lo cite tenía que aparecer antes de que se ejecutorié la Sentencia y no esperar el mandamiento de lanzamiento como dice el art. 45 de la Ley de abreviación procesal civil” (fs. 820 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional: Excepción ante la constancia de daño inminente e irreparable
- 1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- 1°
- 2° Llamar severamente la atención al Tribunal de garantías