SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En ese mérito, debe considerarse que si bien en oportunidad de activarse la acción de tutela examinada existía un daño inminente e irreparable, persiguiéndose precisamente, en ese orden, dejar en suspenso el mandamiento de lanzamiento expedido, no obstante estar activado el recurso de apelación contra la Resolución de 24 de marzo de 2015, que rechazó los incidentes de oposición y otros, formulados por el impetrante de tutela, su progenitora y tío; tanto en ocasión de resolverse la acción deducida por el Tribunal de garantías como por este órgano de constitucionalidad; el objeto impetrado en la demanda tutelar ya no podría merecer pronunciamiento o disposición alguna, siendo que la orden de lanzamiento fue ejecutada y el accionante desalojado del inmueble del proceso, situado en calle Ayacucho 492 de la ciudad de Santa Cruz.
Resulta necesario enfatizar que además de lo señalado, este Tribunal, no puede emitir ningún pronunciamiento adicional al respecto, toda vez que al haber activado el accionante, previamente a interponer la acción de tutela, el recurso de apelación impugnando lo decidido en la Resolución de 24 de marzo de 2015, se entiende que abrió la jurisdicción ordinaria para la resolución de fondo, en cuanto a su no notificación dentro del proceso ordinario y otras cuestiones denunciadas en dicho medio de impugnación; resultando inviable, se reitera, emitir criterio al respecto; por cuanto, al haberse activado la vía judicial, a través del recurso de alzada, con la finalidad que sea dicha instancia la que se pronuncie sobre el incidente de oposición y la falta de notificación del accionante, en la causa ordinaria que motivó la emisión del mandamiento de lanzamiento cuestionado, con anterioridad a la acción de amparo constitucional; existe otra instancia activada, cuya resolución no cursa en antecedentes adjuntados al expediente tutelar; sin embargo, se correría el riesgo, ante un eventual pronunciamiento de este órgano de constitucionalidad, de emitir dos resoluciones paralelas contradictorias, con la inseguridad jurídica que obviamente provocaría aquello. Siendo necesario aclarar que lo expuesto, no resulta óbice, si el accionante considerare pertinente, de impugnar posteriormente en la vía constitucional, el Auto de Vista que hubiera resuelto la apelación deducida contra el fallo de 24 de marzo de 2015, en caso de ser el mismo, contrario a sus intereses; circunstancia en la que, agotadas las vías de reclamo y no existiendo otra vía abierta en la jurisdicción ordinaria, este Tribunal, podría emitir pronunciamiento al respecto.
Conforme a lo anotado, corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, de denegar la tutela solicitada; tomando en cuenta que en el transcurso del tiempo entre la interposición de su acción de defensa, y su consideración y resolución, la suspensión de la ejecución del mandamiento de lanzamiento del inmueble que alegaba poseería, ya fue ejecutada; no pudiendo este Tribunal, emitir mayor pronunciamiento sobre el particular, toda vez que habiendo desaparecido el objeto sobre el que se cimentó la demanda tutelar; y, ante la existencia de otra vía ordinaria de reclamo, como es el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de 24 de marzo de 2015, es la jurisdicción ordinaria, a la que le compelía resolver los aspectos de fondo demandados en el incidente de oposición planteado por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional: Excepción ante la constancia de daño inminente e irreparable
- 1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- 1°
- 2° Llamar severamente la atención al Tribunal de garantías