SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
II.9.
II.9. Por memoriales presentados el 7 y 8 de mayo de 2015, Margarita Carmen Domínguez Vda. de Flores y Carmelo Domínguez Ribera, presentaron recurso de apelación impugnando la Resolución de 24 de marzo de igual año (fs. 683 a 687; 688 a 691 vta.); así como también, Freddy Céspedes Domínguez, impetrando revocar el fallo impugnado, declarando probado el incidente de oposición al desapoderamiento por no haber sido demandado ni sentenciado en el proceso; requiriendo en el otrosí que a objeto de no vulnerar su derecho de posesión se ordene la suspensión de cualquier trámite de desapoderamiento formulado en su contra “hasta tanto y cuanto no se resuelva su recurso de apelación en derecho” (sic) (fs. 693 a 698 vta.). Dictando el Juez demandado, el decreto de 11 del mes y año precitados, corriendo en traslado la alzada, disponiendo respecto al otrosí: “Obsérvese el art. 517 del Procedimiento Civil” (fs. 699); mismo que prevé: “(Ejecución coactiva de las sentencias) La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional: Excepción ante la constancia de daño inminente e irreparable
- 1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- 1°
- 2° Llamar severamente la atención al Tribunal de garantías