SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El abogado de los terceros interesados, “sucesores” de Hugo García Mercado, refirió que existe un recurso de apelación pendiente de resolución, relativo a la oposición al desapoderamiento; habiendo derivado el mandamiento señalado de un proceso ordinario realizado durante más de diez años, en el que al fallecimiento de la demandante, el Juez demandado, procedió conforme al art. 63 del CPC.1976, a suspender la tramitación del proceso y a convocar y citar mediante edictos de prensa a los herederos; empero, al no apersonarse ninguno de ellos, recién se les nombró un abogado ad lítem, de acuerdo al “parágrafos inc. b) del Código de Procedimiento Civil” quien siguió la causa ordinaria hasta antes de dictarse Sentencia. A más de lo anotado, resaltó que se celebraron audiencias en el inmueble objeto de la litis, en presencia de “quienes vivían en el inmueble, la Sra. Ureña, abuela, la Sra. Carmen Domínguez Rivera ahora Vda. de Flores, madre del accionante actual Sr. Freddy Céspedes Domínguez, porque también él vivía con su hija e hijo, por lo que no puede alegar indefensión de que no conocía el proceso, en el inmueble vivían todos los hijos, nietos, bisnietos y tataranietos, el Sr. Rivera Vda. de Flores, su esposo de la Señora, es nieto de la Sra., Ureña, y en segundo lugar es hijo de la Sra. Carmen Domínguez Rivera, quien posteriormente se apersono al proceso a seguir accionando contra [su] defendido y sus herederos, todos vivían” (sic); asimismo, posteriormente, la autoridad judicial demandada, suspendió la tramitación de la causa durante treinta días, para la citación a los herederos y coherederos de la parte demandante, no de los demandados del proceso ordinario, quienes velaban el derecho propietario que tenían sobre el inmueble. De otro lado, indicó que incluso la madre del accionante formuló recurso de apelación contra la Sentencia emitida en la causa, que concluyó en todas sus etapas, al haberse formulado alzada e incluso recurso de casación; por lo que no resultaría viable alegar transgresión al debido proceso, cuando el proceso se siguió en conocimiento de todos los familiares de la demandante perdidosa, durante más de los diez años mencionados; por otra parte anotó que la oposición sólo procede en los procesos ejecutivos y coactivos, no así en los procesos ordinarios, en previsión de lo dispuesto en el art. 45 de la LAPCAF; librando en dichos procesos, el juez, mandamiento de lanzamiento. Agregó, no ser cierto que el mandamiento no consigne contra “quién es y quienes son”, toda vez que la Sentencia claramente ordenó “la sucesión de María Ayde Rivera Ureña desocupe y entregue el bien situado en la calle Ayacucho 492, antes 439 Mza 76 Zona Central de la ciudad, sea al tercero día de la ejecutoria de la presente Sentencia, bajo prevenciones de lanzamiento” (sic); siendo el accionante, Freddy Céspedes Domínguez, nieto de la demandante e hijo de Carmen Domínguez Rivero, quien conocía del proceso; restando únicamente cumplir los fallos emitidos con autoridad de cosa juzgada, no pudiendo suspenderse la ejecución por ningún recurso u otra solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución. Agregó que no se transgredió el derecho a la vivienda, por cuanto el accionante pretende vivir por más de cincuenta años gratis, tomando en cuenta que inicialmente pagaron alquiler por el inmueble y después dejaron de pagar al fallecimiento de los padres de los terceros interesados, por lo que debería propenderse a “acogerse a los planes de vivienda que está ofreciendo el Gobierno con facilidades de pago y no pretender apropiarse o adueñarse de una cosa ajena” (sic). Adicionó asimismo que, la parte demandante de la causa ordinaria que motivó la interposición de la presente garantía constitucional, tratándose de familiares del impetrante de tutela, “inicialmente empezaron como inquilinos, fallecieron los herederos se desatendieron de eso y terminan queriendo mediante usucapión apropiarse” (sic); habiendo el Juez de la causa únicamente cumplido la norma procesal civil, en el conocimiento del proceso y de las cuestiones denunciadas en la demanda tutelar.

En uso de su derecho a la dúplica, resaltó que el accionante no puede alegar que no hubiera tenido conocimiento del proceso, pues la demanda ordinaria la inició precisamente su abuela, a quien reconvinieron sus representados; no siendo creíble que en el transcurso de los diez años que se llevó a cabo el proceso señalado, no hubiera asumido comprensión del mismo; siendo además claro que al fallecimiento de la demandante, el Juez demandado cumplió con lo dispuesto en el art. 63 inc. b) del CPC.1976, suspendiendo el proceso, convocando a los herederos y coherederos a apersonarse en la causa; quienes inicialmente no obraron en dicho sentido, pero después asumieron defensa irrestricta, planteando incluso los recursos de apelación y casación, así como oposiciones que no correspondían para un proceso ordinario, “sino que para el proceso interdictal”.

De otro lado, el abogado del tercero interesado, Carmelo Domínguez Ribera, indicó que, no existe cosa juzgada cuando se afecta el contenido normal y derecho fundamental; aludiendo que su defendido fue víctima también de la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, porque no fue escuchado ni vencido en juicio en la causa ordinaria de la que emergió el mandamiento de lanzamiento del inmueble objeto de la litis; habiendo el Juez demandado, efectuado una aplicación restrictiva del art. 517 del CPC.1976, sin considerar por su parte, el contenido del art. 594 de dicho cuerpo procesal normativo. Finalmente, mencionó que su cliente instauró proceso ordinario de declaratoria de propiedad, demandando a Anael Reinaldo García, Tito Mercado García y Reinaldo García, dentro del que se dictó Sentencia declarándose probada la demanda, determinando que Carmelo Domínguez Ribera, es propietario de las construcciones efectuadas en el inmueble situado en la calle Ayacucho 492, zona Central, manzana 76, “UV” 20, consistentes en “la sala de construcción antigua de adobe con biga de manera vista en frente que da a la Calle Ayacucho” (sic); fallo que tiene certificado de ejecutoria. Razones por las que solicitó se declare probada la demanda de amparo constitucional, “con intervención del tercero interesado”.

Finalmente, la abogada del tercero interesado, Roque García Mercado, anotó que, “el proceso se inicia a raíz de que la Sra. María Inés Ribera era amiga de Don Roque y Don Hugo, además es una señora analfabeta que no sabe escribir, entonces la hija y los nietos la indujeron a iniciar una demanda de usucapión con su huella, proceso que se ventilo que fraude procesal, notificaron a los demandados por edicto de prensa, siendo que Don Roque vivía a la vuelta en el mismo Manzano, está la Ayacucho 492 y está atrás, hubo Sentencia y concluyo el proceso. El abogado de los demandantes de la usucapión concurrió en error material, mencionó erróneamente los datos técnicos del inmueble, razón por la cual esa Sentencia de usucapión resulto ineficaz y nunca se ejecutó. Es otro proceso que ha hecho a espaldas” (sic). Posteriormente, añadió que, “…la Sra. María Ayde se apresura a demandar por Mejor derecho, entonces mis patrocinados reconvienen por mejor derecho, acción, desocupación y entrega de inmueble, proceso que ha sido ventilado por más de 10 años, en un juzgado donde considero se ha respetado todas las formalidades legales, estos señores que hoy como terceros interesados intervienen, antes de que se dicte Sentencia han intervenido como parte del proceso, porque el Dr. Chuquimia paralizó el proceso no sólo por 30 días, paralizó por tres meses convocándolos a ellos para que presenten su declaratoria de herederos, se han apersonado, es más han incidentado n veces, incidentaba Carmen, Carmelo, Margarita, pero ese proceso de tres cuerpos ahí está el reflejo de su accionar de mala fe, es más ellos han apelado de la Sentencia, han recurrido en Casación, en ejecución de sentencia han vuelto a interponer incidentes, apelaron esos rechazos de incidente de oposición” (sic); resaltando que, recién en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa su defendido asume conocimiento del proceso de mejor derecho de mejoras que se hubiera interpuesto, cuestionándose en ese sentido, “qué mejoras, si el inmueble fue construido por un cura, las construcciones de ese inmueble datan del año 1919, es una construcción de tabique de barro que lo han recuperado mis clientes destruidas porque no hicieron ninguna implementación, ahora el recurrente alega que ha sido violentado de su derecho, este señor alega que no ha tenido conocimiento, cuando si ha tenido conocimiento” (sic).