SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
II.1.
II.1. Dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y cancelación de partidas del bien inmueble ubicado en la calle Ayacucho 492 de Santa Cruz, seguido por Ana María Domínguez Flores en representación de María Aidé Ribera Ureña, y posteriormente, seguido por los herederos de la demandante, Carmelo Domínguez Ribera, Martha Domínguez Ribera y Margarita Carmen Domínguez Vda. de Flores ante su fallecimiento, contra los sucesores a su vez de Hurgo García Mercado y Roque García Mercado; los demandados respondieron negativamente a la acción, oponiendo excepciones de falta de personería de la apoderada de la demandante, imprecisión, obscuridad y contradicción en la demanda, planteando por su parte demanda reconvencional de mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación de propiedad, desocupación y entrega de inmueble, más daños y perjuicios; dictando sobre el particular, el Juez Noveno de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, la Sentencia 78/2012 de 20 de agosto, por la que declaró improbada la demanda y probada la reconvencional sólo en lo referente a las pretensión de acción negatoria, reivindicación y desocupación y entrega de inmueble; así como improbada respecto a las pretensiones de mejor derecho de propiedad y resarcimiento de daños, así como respecto a las excepciones interpuestas (fs. 456 a 460 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional: Excepción ante la constancia de daño inminente e irreparable
- 1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- 1°
- 2° Llamar severamente la atención al Tribunal de garantías