SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de sus abogados ratificó en su integridad la demanda tutelar presentada; enfatizando inicialmente que la audiencia a efectos de su consideración no pudo ser llevada a cabo en momento oportuno, dada la recarga laboral del Tribunal de garantías. De otro lado, en cuanto a la acción constitucional incoada, señaló que en el proceso de mejor derecho propietario iniciado por María Aidé Ribera Ureña, contra los herederos de Hugo García Mercado y Roque García Mercado, los demandados formularon reconvención; no obstante, ante el fallecimiento de la demandante, sus herederos; es decir, sus hijos, no fueron notificados para continuar con el proceso, siendo que eran mayores de edad, designándose ilegalmente un abogado ad lítem, dictándose Sentencia declarando probada la reconvención contra Carmelo Domínguez, Margarita Domínguez y Carmen Domínguez, librándose además mandamiento de desapoderamiento en su contra, que no fue nunca parte en el proceso. Añadió que la acción de amparo constitucional deducida fue presentada antes del desapoderamiento; sin embargo, ante la demora en su consideración y resolución, éste ya fue ejecutado; no habiéndose considerado que su cliente no fue notificado en la causa ordinaria para asumir defensa, alegando simplemente que no podía paralizarse nada, en virtud a la previsión contenida en el art. 517 del CPC.1976; por lo que solicitó conceder la tutela impetrada modificando su petitorio en sentido que se disponga la restitución del bien inmueble, “toda vez que el desapoderamiento es posterior a la acción de amparo”.
Indicó nuevamente que la ejecución del desapoderamiento sobrevino previamente a la consideración de la acción tutelar presentada, constituyendo aquello una circunstancia sobreviniente que debe ser analizada por el Tribunal de garantías al haberse vulnerado el derecho a la vivienda del accionante, reconocido constitucionalmente. Agregó en ese orden que el mandamiento de desapoderamiento librado por el Juez demandado no cumplió los requisitos especificados en el ordenamiento jurídico vigente al haberse señalado “proceda al lanzamiento de los sucesores de María Ayde Ribero Ureña”, sin especificar quiénes serían desapoderados. En su caso, precisa que es nieto de la demandante fallecida, estableciéndose en el mandamiento “sucesores, no así otros”; de otro lado, el mandamiento se ejecutó seis meses más tarde, por razones que desconocen, sin haberse considerado en ese punto que el órgano de constitucionalidad, estableció que un mandamiento tiene que tener un término de vigencia, en el caso, pudo ser de treinta, sesenta o noventa días de vigencia; razones por las que solicitó se conceda el amparo requerido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional: Excepción ante la constancia de daño inminente e irreparable
- 1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- 1°
- 2° Llamar severamente la atención al Tribunal de garantías