SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Noveno de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, radicó el proceso de mejor derecho propietario y cancelación de inscripción instaurado por Ana María Domínguez Flores, en representación legal de María Aydé Ribera Ureña, contra los herederos de Hugo García Mercado y Roque García Mercado, referente al bien inmueble ubicado en la calle Ayacucho 492, zona Central, manzana 76 “UV”; constando demanda reconvencional sobre el particular.
Añade, que a pesar de no haber sido consignado como demandado en la reconvención; el Juez de la causa, emitió la Resolución de 5 de junio de 2014, emplazando a los “sucesores” de María Aydé Ribera Ureña, a objeto que al tercer día de su legal emplazamiento entreguen el bien inmueble objeto de la litis; razón por la que en dicha instancia de la causa, se apersonó adjuntando su cédula de identidad y fotografías del inmueble donde vive desde 1957 hasta la fecha, como poseedor de buena fe; demostrando con plano y fotografías la posesión real y corporal sobre el inmueble mencionado, cuya posesión no fue nunca estorbada; “y lo que es peor nunca fue demandante ni demandado en el presente proceso”; no habiendo sido nombrado en consecuencia en la Sentencia dictada.
Enfatiza, que ante su apersonamiento el Juez demandado le indicó que era un tercero extraño al proceso; por lo que rechazó su personería, “pero de forma oscura y contradictoria libró mandamiento de lanzamiento” (sic); lesionando así, su derecho de posesión, ante la orden ilegal de lanzamiento expedida, desconociendo sus derechos fundamentales y garantías constitucionales al estar en completo estado de indefensión. Así, precisa que, por Resolución de 24 de marzo de 2015, el Juez de instancia rechazó todos sus incidentes con total carencia de motivación y fundamentación, aludiendo únicamente que no podía ingresar al fondo de lo solicitado, en virtud supuestamente de la aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976); en cuyo mérito planteó recurso de apelación requiriendo que se deje de vulnerar sus derechos fundamentales, impetrando a ese fin, dejar en suspenso cualquier orden de lanzamiento hasta que su recurso sea resuelto por el Tribunal de alzada; cuestión sobre la que el demandado dictó el respectivo Auto de traslado de 11 de mayo de 2015, rechazándose su petición de suspender la orden de lanzamiento con el argumento que no se podía “ir contra la resolución con otro juez que actuó con jurisdicción y competencia, que debe respetar los fallos dictados con jurisdicción y competencia, habiéndose rechazado y remitiendo en grado de apelación ante el superior en grado” (sic).
Resalta en virtud a los antecedentes desarrollados, que la autoridad judicial demandada desconoció su calidad de poseedor del inmueble objeto de la litis y que no fue demandado en el proceso de referencia; por lo que no obstante de estar pendiente el recurso de apelación que interpuso; existiendo un daño inminente e irreparable, al estar en riesgo de ser desalojados de la única vivienda de su familia y suya, corriendo el peligro de quedarse sin un lugar donde vivir, impetra dar curso a la excepción del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta, precisamente, que no obstante de estar pendiente el recurso de alzada que dedujo, que podía revertir la decisión asumida en primera instancia por el Juez de la causa, contraria a sus intereses, ya que se libró mandamiento de desapoderamiento, vulnerando de esa forma sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Finaliza, reiterando su solicitud de dar curso a la excepción de la naturaleza subsidiaria de la acción de defensa que formula, por el daño irremediable e irreparable que implica desapoderarlo de la única vivienda de su familia y suya, dejándole sin vivienda; pese a no haberse defendido legalmente dentro del proceso que dio origen al mandamiento señalado, en el que no fue escuchado ni vencido en juicio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional: Excepción ante la constancia de daño inminente e irreparable
- 1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- 1°
- 2° Llamar severamente la atención al Tribunal de garantías