SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2016-S2

Fecha: 23-May-2016

III.1.  Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

           Es conveniente referir que el art. 128 de la CPE, establece lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”.

           Por su parte el art. 129.I de la Norma Suprema refiere: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

           A ese efecto, con carácter previo a realizar cualquier consideración sobre la problemática planteada, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional se ha referido reiterada y abundantemente sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, así la SCP 0369/2014 de 21 de febrero, reiterando el entendimiento contenido en la SC 552/2003-R de 29 de abril, ha señalado lo siguiente: “ (…) el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente” (las negrillas nos corresponden).