SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2016-S1

Fecha: 12-May-2016

1)

Wilber Choque Cruz, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Freddy Sanabria Taboada, Consejeros de la Magistratura, mediante informe presentado el 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 245 a 248, manifestaron que: 1) La transferencia dispuesta contra el accionante, obedece a procedimientos y facultades propias del Consejo de la Magistratura, por razones de interés institucional; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 170/2015-S1 de 26 de febrero, estableció la validez de las transferencias efectuadas por el Consejo de la Magistratura; 3) El accionante, no demostró de qué manera se vulneró el derecho al trabajo, tomando en cuenta que no se afectó la estabilidad laboral ni el nivel salarial; 4) La transferencia obedece a un acuerdo de Sala Plena, a efectos de dar mayor transparencia en las funciones que ejerce y sobre todo por interés institucional, que de ninguna manera involucra el procesamiento del accionante, en tal sentido este no puede alegar lesión a la presunción de inocencia y el debido proceso, porque el traslado no es sanción; y, 5) Limbert Rojas Cavero, que emitió el memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-0292/2015, disponiendo la transferencia del accionante, a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, había cesado en sus funciones de Director Nacional de RR.HH. a.i. del Consejo de la Magistratura, habiendo sido sustituido por Edmundo Yucra Flores, quien no fue demandado en la presente acción; por lo que, existe una falta de legitimación pasiva, tomando en cuenta que el exfuncionario está imposibilitado de cumplir cualquier determinación que asuma el Tribunal de garantías. En virtud a lo manifestado, solicitaron denegar la tutela.

           El debido proceso, tiene una triple dimensión: 1) Como principio rector de los operadores jurisdiccionales o administrativos (en los ámbitos judicial, administrativo y disciplinario) en la resolución de los asuntos de su competencia; 2) Derecho subjetivo, que le asiste a cada individuo, de exigir la recta administración de justicia, exigir un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tiene jurídicamente reconocido o asignado; y, 3) Garantía jurisdiccional, destinada a suministrar a los individuos el amparo necesario para la salvaguarda de sus derechos con motivo del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

           Como se tiene señalado precedentemente, el debido proceso, está destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos, discrecionalidades y/o arbitrariedades de las autoridades, como resultado de sus actuaciones u omisiones, en la aplicación de las normas sustantivas, y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas.

           Respecto al debido proceso y los elementos que lo componen, la           SCP 1727/2014 de 5 de septiembre, siguiendo a la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, refirió que el listado de los elementos que componen al debido proceso en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, en ese sentido se manifestó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva            OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, señalando que: “…'En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…'”.

           Al respecto la jurisprudencia, por medio de la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre y la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ha expresado que el derecho a la defensa constituye una potestad inviolable del individuo, a ser escuchado en juicio, a presentar pruebas en su descargo y hacer uso de los recursos que le otorgan las leyes. En tal sentido la                  SCP 1089/2012, citando a la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, manifestó, que el derecho a la defensa se extiende: “'…iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE'”.

           Ahora bien, partiendo de lo señalado precedentemente, uno de los presupuestos para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, constituye la efectividad de las comunicaciones (notificaciones oportuna con los actuados) ello implica que si la persona involucrada en una decisión judicial o administrativa, no tiene acceso oportuno al contenido de la decisión, no podrá interponer y fundamentar los recursos de impugnación que le reconoce el ordenamiento normativo para la defensa de sus derechos; ante tal situación, los medios de impugnación ordinarios o intraprocesales, dejan de ser idóneos y efectivos para la reparación de las lesiones a los derechos fundamentales del administrado, en cuyo caso opera la excepción a la subsidiaridad, habilitando al juez constitucional, ingresar en el análisis de los hechos denunciados.

1.     CONCEDER en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el título de transferencia de 22 de diciembre de 2015, el memorándum           CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-292/2015, el oficio CITE OF.SP-CM 0053/2016, debiendo restituirse al accionante a sus anteriores funciones hasta que se proceda conforme al debido proceso y se notifique la Resolución 073/2015.