SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
III.5. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes, se tiene que el accionante en mérito al título de designación de 25 de enero y acta de posesión de 14 de febrero ambos de 2011, venía ejerciendo como Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de Tarija; sin embargo, también se tiene que el 11 de noviembre de 2015, Walter Chumacero Salazar fue notificado con un nuevo título emitido el 22 de octubre del mismo año por el Presidente del Consejo de la Magistratura, en cumplimiento a lo dispuesto por Resolución 073/2015, emanada del Pleno de la indicada entidad, ordenando su transferencia como Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Caraparí del mismo departamento; empero, no se adjuntó al indicado título, la Resolución que determina su transferencia y contiene los motivos, fines y alcance de la misma, para que el afectado, en resguardo de sus derechos y garantías fundamentales, pueda proceder conforme al ordenamiento normativo. En estas circunstancias, el mismo día de su notificación, el Juez referido, mediante nota dirigida al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, devolvió el título y los documentos recibidos, pidiendo por medio de ésta, a la entidad competente (Consejo de la Magistratura) previamente se lo notifique con la Resolución 073/2015, a la que se hace referencia como determinativa de su traslado al otro Juzgado. De la misma manera procedió, el 18 de igual mes y año, al haber sido notificado con el memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-0292/2015, emitido el Director Nacional de RR.HH. a.i. del Consejo de la Magistratura.
Del análisis de los antecedentes del presente caso, resulta evidente la situación de indefensión ocasionada en el accionante por la falta de notificación con la Resolución 073/2015, por medio de la cual los Consejeros demandados, con el argumento de “…poder mostrar transparencia dentro de la investigación aperturada en su contra, con la finalidad de velar por el interés institucional y transparentar futuros procesos de investigación dentro del juzgado, tomando en cuenta las quejas y pronunciamientos existentes”, dispusieron su transferencia de Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Tarija a Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Caraparí del mismo departamento; y pese a las reiteradas solicitudes, este actuado no fue puesto a conocimiento del Juez transferido, sino después de dos meses y diecisiete días de su emisión, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 33.I, II y III de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) y el 4 inc. a) del Acuerdo 121/2014 del Consejo de la Magistratura. Dicho accionar como efecto directo, impidió el ejercicio efectivo del derecho de defensa mediante el empleo oportuno y adecuado de los medios de impugnación reconocidos por el ordenamiento normativo; no obstante a estas restricciones y desconocimiento del contenido íntegro de la Resolución 073/2015, el ahora accionante por memorial de 3 de diciembre del mismo año, impugnó los actos accesorios (título de transferencia y memorándum) que pretendían dar cumplimiento a la determinación cuyo contenido, desconocía; habiendo solicitado se deje sin efecto dichos actuados, su petición tampoco mereció pronunciamiento o resolución por parte de las autoridades demandadas.
De acuerdo a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4 del presente fallo, la acción de amparo constitucional, es un mecanismo extraordinario para la protección y/o restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento constitucional sencillo, rápido y expedito, activado por el directamente afectado, por sí o mediante poder, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que no exista otro medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, o existiendo estos resulten ineficaces e inoportunos.
El en presente caso, los actos administrativos emanados tanto del Presidente, Director Nacional de RR.HH. y de la Secretaria Permanente todos del Consejo de la Magistratura, si bien podían ser impugnados mediante los recursos de revocatoria ante la misma autoridad que los emitió y posteriormente en jerárquico ante el superior en grado; sin embargo, no es menos evidente, que por su carácter derivado de la Resolución 073/2015, que pretendían hacer cumplir, resultaba imprescindible conocer el contenido íntegro de esta última, que viene a constituirse en acto principal, la misma que de conformidad a lo expresado en la SCP 0170/2015-S1, citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solamente admite recurso de revocatoria ante el Pleno del Consejo de la Magistratura; pero, al haber incumplido con la notificación oportuna e impedir el conocimiento sobre el contenido del actuado principal hasta después de transcurrido los plazos para poder impugnar los actos accesorios, dan lugar a que los medios ordinarios de impugnación resulten ineficaces para reparar las vulneraciones denunciadas.
De todo lo señalado, se concluye que el accionante si bien no activó adecuada y oportunamente los medios de impugnación ordinarios en contra de los actos y resoluciones cuestionados mediante la presente acción, esta falta de agotamiento de las vías administrativas para reclamar las vulneraciones alegadas, resultan del accionar de la propia administración o mejor dicho de las propias autoridades demandadas, que al no haber permitido el conocimiento oportuno del contenido de la resolución principal, actuó en inobservancia al debido proceso; en consecuencia, dadas las circunstancias en las que se produjeron los hechos, a efectos de garantizar el debido proceso, los actuados emergentes de las tantas veces referida Resolución 073/2015, deben quedar sin efecto, hasta que se notifique con el actuado principal en resguardo de los derechos fundamentales, a partir de ello el ahora accionante podrá activar los mecanismos que le permite el ordenamiento normativo, si considera que los actuados resultan lesivos a sus derechos.
En razón a lo expuesto y el tipo de tutela que se otorga, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las presuntas vulneraciones a los derechos al trabajo, la estabilidad laboral, a la familia, a la alimentación, a la salud y educación, a la libertad de residencia, a la dignidad y presunción de inocencia, cuya vulneración fue también denunciada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ñandereko
- celeridad
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- Fragmento 22
- III.3. La impugnación de los actos administrativos del Consejo de la Magistratura.
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte