SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
1)
En razón a lo expuesto, se tiene que su persona desvirtuó la denuncia de Juana Valvina Quispe Flores, adjuntando los actuados pertinentes, la SCP 1128/2013, así como la certificación del Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en la cual éste señaló que la causa se encuentra bajo el control jurisdiccional de ese Juzgado; empero, no indicó en qué documentos basó dicha aseveración ni se pronunció respecto a la fecha exacta en la que ese despacho tuvo control del caso penal signado con el número 5636/2011, advirtiéndose de ello un incumplimiento de deberes por parte de la Jueza de la causa. No obstante, el Fiscal General del Estado -ahora demandado- emitió la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 23/2015 de 25 de febrero, fundamentando lo detallado a continuación: 1) Respecto a la falta contenida en el art. 120.3 de la LOMP, que a la letra dice: “Son faltas graves: (…) El incumplimiento injustificado de plazos, salvo los previstos como falta muy grave”, la autoridad demandada refirió que la objeción de la Resolución de rechazo de 12 de diciembre de 2013, fue formulada el 16 de enero de 2014, pero que los antecedentes fueron remitidos al Fiscal Departamental de La Paz recién el 14 de febrero de ese año; ello, sin considerar que en la misma Resolución jerárquica se señaló que el 17 de enero de igual año, su persona (el accionante) decretó la remisión del cuadernillo de investigaciones al superior jerárquico, de acuerdo a lo establecido en el art. 305 del CPP, dándose fiel cumplimiento al indicado precepto, además del hecho de haber demostrado que tenía a su cargo tres mil casos; 2) En cuanto a la falta contenida en el art. 121.18 de la LOMP, que textualmente prevé que es una falta muy grave: “Dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas, con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes”, el Fiscal General del Estado -ahora demandado- solo hizo mención a la Resolución FDLP/JAPR-R 193/2014, pero no consideró la prueba de descargo que fue objeto de valoración legal por su parte dentro del proceso penal de marras, llegándose a la conclusión que no existían fundamentos suficientes para emitir el fallo de imputación formal; por consiguiente, la autoridad fiscal demandada no pudo fundamentar la sanción de destitución del cargo en su contra -alegó el accionante- solo en base a la Resolución de revocatoria precedentemente citada, sin considerar que él, justamente en función a su cargo, iba a dar cumplimiento a dicha Resolución; y, 3) Acerca de la falta muy grave descrita en el art. 121.20 de la LOMP, que prevé: “La inactividad injustificada de actos investigativos por 30 días o más”, se tiene que el Fiscal General demandado fundamentó la sanción de destitución en el incumplimiento de los plazos determinados por la citada Ley, tal como se detalló en la nota cite: FGE/JN.RRHH.JG 056/15 de 22 de mayo de 2015; sin embargo, él demostró documentalmente que su persona ingresó a la División de Propiedades de la Fiscalía de El Alto, a comienzos del mes de julio de 2013, reasignándose el cuaderno de investigaciones del caso 5636/2011, el 23 de ese mes y año, demostrando que no recibió los antecedentes sino hasta el 23 de septiembre de igual año, por lo que no existió inactividad injustificada; además, debió tomarse en cuenta que el Fiscal Departamental de La Paz, no observó lo previsto por el art. 305 del CPP, pues la objeción formulada por Juana Valvina Quispe Flores, fue remitida al superior jerárquico el 12 de febrero de 2015, y fue resuelta por el nombrado el 22 de abril de igual año, fuera del plazo de diez días, extremo que también figura en la Resolución E.M.M.O. 13/2014.
Por consiguiente, para que la notificación en el tablero del Ministerio Público no provoque indefensión a las partes procesales garantizándose su derecho a la defensa, la autoridad fiscal debe analizar previamente si concurren los presupuestos precedentemente señalados, justificando las razones por las cuales considera que la notificación debe ser practicada en tablero; contrariamente, si no concurren los presupuestos establecidos en la norma, la notificación debe practicarse de acuerdo al art. 58.I de la LOMP, es decir: 1) Por cualquier medio legal de comunicación que asegure su cumplimiento; 2) Por el medio que la interesada o interesado haya propuesto o aceptado; y, 3) Por casilla o dirección de correo electrónico señalado expresamente.
Por consiguiente, el Fiscal General del Estado -ahora demandado-, pronunció la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 23/2015, confirmando la Resolución E.M.M.O. 13/2014, en base a los siguientes fundamentos que: 1) Respecto a la falta contenida en el art. 120.3 de la LOMP, que a la letra dice: “Son faltas graves: (…) El incumplimiento injustificado de plazos, salvo los previstos como falta muy grave”, la denunciante formuló objeción al rechazo de su querella el 16 de enero de 2014, por lo que el denunciado -ahora accionante- emitió la providencia de 17 de igual mes y año, ordenando la remisión del cuaderno de investigaciones al superior jerárquico; no obstante, existe otro escrito presentado por la denunciante ratificándose en la señalada objeción, mismo que fue decretado por el Fiscal de Materia demandado -hoy accionante- el 1 de febrero de ese año, requiriendo un informe acerca de las diligencias de notificación practicadas a las partes antes de la remisión de actuados al superior jerárquico, presentándose posteriormente el memorial de 11 del mismo mes y año, solicitándose el envío de los antecedentes, escrito que fue providenciado el 12 del señalado mes y año, por dicho Fiscal, disponiendo que se oficie como corresponde, nota que cuenta con el cargo de recepción de 14 de ese mes y año, por lo que la remisión se efectuó fuera del plazo determinado en el art. 305 del CPP, después de transcurridos veinte días desde la formulación de la objeción; de igual manera, el nombrado refirió que observó las notificaciones de las partes procesales, solicitando informe al Investigador asignado al caso; empero, se extrañó ese informe, al margen de evidenciarse que la última en ser notificada con la Resolución de rechazo de querella fue precisamente Juana Valvina Quispe Flores, sin que exista un justificativo para la demora en el envío del cuaderno de investigaciones; 2) En cuanto a la falta contenida en el art. 121.18 de la LOMP, que prevé como falta muy grave: “Dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas, con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes”, mediante la Resolución FDLP/JAPR-R 193/2014, el Fiscal Departamental de La Paz, determinó que el Fiscal de Materia demandado -actualmente accionante- no valoró correctamente la prueba, ni fundamentó o motivó la Resolución de rechazo de querella, concurriendo así el primer elemento del tipo disciplinario (“Dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas…”); y en relación al segundo (“…perjudicar o beneficiar a una de las partes”) se vulneró el derecho de acceso a la justicia y al principio de celeridad de Juana Valvina Quispe Flores, por cuanto se determinó la revocatoria del fallo de rechazo de querella por carecer de fundamentación y motivación; 3) Acerca de la falta muy grave descrita en el art. 121.20 de la LOMP, que prevé: “La inactividad injustificada de actos investigativos por 30 días o más”, si bien el denunciado alegó que el 23 de septiembre de 2013, le fue reasignado el caso 5636/2011, se tiene que la denunciante, el 14 de agosto de ese año, presentó un memorial pidiendo nuevo día y hora de audiencia de inspección ocular, el cual fue decretado por Alfredo Armando Condori Ormilla -ahora accionante-, el 15 del indicado mes y año, lo que denota que este asumió el conocimiento de la causa desde esa fecha; 4) Respecto a las diligencias practicadas por el Fiscal de Materia demandado -hoy accionante- el 17 de octubre, 6 y 28 de noviembre y 5 de diciembre, todas de 2013, las mismas no cursan en el cuaderno investigativo disciplinario; consiguientemente, desde el 15 de agosto de ese año hasta el pronunciamiento de la Resolución de rechazo de querella de 12 de diciembre del mismo año, transcurrieron más de ochenta días sin que el nombrado realice su labor investigativa; 5) El demandado -ahora accionante- adjuntó al recurso jerárquico prueba que carecía de calidad de reciente obtención, por lo cual no fue valorada conforme al art. 68 inc. 2) del Reglamento de Régimen Disciplinario; y, 6) Corresponde la sanción única de Alfredo Armando Condori Ormilla (se entiende de destitución del cargo) correspondiente a la falta disciplinaria muy grave, prevista por el art. 122.I.3 de la LOMP.
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- mediante cédula el Fiscal General del Estado, fue notificado al accionante fijada en el tablero de la Fiscalía General del Estado
- no hayan fijado de forma precisa domicilio real y procesal
- de notificada la última decisión administrativa o judicial
- que asegure su conocimiento
- es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios o de las instancias ante las que se tramitan procesos judiciales o administrativos, para que se pronuncie sobre cuestiones que son de preferente competencia para valorar la prueba ofrecida en litigio.
- Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- por el medio que la interesada o el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, incluyendo notificaciones electrónicas
- CONFIRMAR