SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2016-S3

Fecha: 16-May-2016

por el medio que la interesada o el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, incluyendo notificaciones electrónicas

En el presente caso, se tiene que el accionante al momento de interponer recurso jerárquico, señaló como domicilio procesal el Edificio “Casanovas”, Piso 8, Oficina 808 de la calle Mercado esquina Yanacocha de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo que, debió aplicarse el art. 58.I de la LOMP, el cual establece que: “Las notificaciones que deba realizar el Ministerio Público, se practicarán dentro del siguiente día hábil de emitido el requerimiento o resolución y por cualquier medio legal de comunicación que asegure su conocimiento y/o por el medio que la interesada o el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, incluyendo notificaciones electrónicas, debiendo hacer conocer expresamente la casilla o dirección de correo electrónico. Las providencias y decretos de mero trámite serán notificadas en el tablero de la Fiscalía, o en casillas electrónicas cuando corresponda” (las negrillas son nuestras).

Sin embargo, se practicó la notificación con la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 23/2015, en el tablero de la Fiscalía General del Estado y no en el domicilio procesal del accionante; vale decir, este no tomó conocimiento real y efectivo de la diligencia practicada con el referido fallo, siendo que desempeñaba sus funciones con regularidad en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y que para la notificación en tablero debieron cumplirse con las condiciones establecidas en el art. 58 de la LOMP (Fundamento Jurídico III.1.).

Por consiguiente, en base a los criterios expuestos y de los antecedentes aparejados a la presente acción tutelar, existe certeza respecto a que la Resolución supuestamente lesiva a los derechos y garantías del accionante fue conocida por este recién el 26 de mayo de 2015, a través del memorando cite: FGE/JN.RRHH.JG 056/15, por lo que el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional debe computarse a partir de dicho acto, de conformidad al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Entonces, considerando la fecha a partir de la cual el accionante tuvo conocimiento efectivo de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 23/2015, a través del memorando cite: FGE/JN.RRHH.JG 056/15 (26 de mayo de 2015), hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional (26 de noviembre de igual año), se tiene que la parte accionante se encontraba dentro del plazo determinado tanto por el art. 129.II de la CPE, como por el art. 55.I del CPCo, desvirtuándose así la alegación de la autoridad demandada.